Presentación del libro “Mediación Comunicación para la Transformación Pacífica de los Conflictos” del doctor Silvio Lerer

En un acto académico a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, será presentado el libro “MEDIACIÓN COMUNICACIÓN PARA LA TRANSFORMACION PACÍFICA DE LOS CONFLICTOS”, del doctor Silvio Lerer, recientemente publicado por la Editorial Bonaventuriana de la Universidad de San Buenvantura, seccional Cali..

El doctor Silvio Lerer, es profesor invitado de esta casa de estudios, en la que suele dictar cursos sobre su especialidad, la resolución alternativa de conflictos y la mediación.

El libro a presentarse, es la segunda obra que publica el doctor Lerer, para el citado sello editorial, la primera “Vamos a Mediar. Guía Práctica de Procedimientos, Técnicas, Herramientas y Habilidades para el Manejo de los Conflictos”, fue editada en el año 2010.

Este nuevo libro, se enmarca en los trabajos del Grupo de Investigación “Problemas Contemporáneos del Derecho” que integra el autor, y que fuera creado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad en el año 2004, y cuyo macro problema es “Derecho a la justicia, desafíos en un contexto globalizado”, y que cuenta con el reconocimiento de COLCIENCIAS, la autoridad  a cargo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Investigación.

El acto de presentación del libro se efectuará en el Novotel Buenos Aires, el día 29 de febrero de 2011 a las 18:30 horas, con la participación de un distinguido panel que será presidido por el Señor Vicerrector Académico de la Universidad de San Buenaventura, seccional Cali, doctor Juan Carlos Flórez Buriticá.

Provincia de Buenos Aires. Una nueva postergación y van…….

Por Decreto 110 del 2011 que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el día 9 de febrero de 2011 se ha prorrogado por 120 dias la entrada en vigencia de la Reglamentación de la Ley 13.951 de Mediación.

El texto de la norma es el siguiente:
Decreto: 110/11 B   

PRORROGA POR 120 DÍAS, A PARTIR DE SU VENCIMIENTO, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ART.3 DEL DEC.2530/10, PRORROGADO POR DEC.652/11, PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 13951. (RÉGIMEN DE MEDIACIÓN-CONFLICTOS JUDICIALES)

Promulgación: DEL 27/12/11
Publicación: DEL 9/2/12 BO Nº 26775 (SUPLEMENTO)
Ubicación: C38 H51
Modificaciones y Normativas Complementarias 

1395: ESTABLECE EL RÉGIMEN DE MEDIACIÓN COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS JUDICIALES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA. CREA EL REGISTRO PROV.DE MEDIADORES.(MEDIACION CIVIL - COMERCIAL - OBLIGATORIA - VOLUNTARIA)

2530/10: APROBAR LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 13951, RÉGIMEN DE MEDIACIÓN. DESIGNAR AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD COMO AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Una vez más,  la provincia de Buenos Aires, el más importante distrito judicial del país,  con millones de expedientes que resolver, y el cuasi colapso de muchos de sus tribunales, se permite prorrogar la entrada en vigencia de la reglamentación de la ley de mediación..
La ley de la provincia de Buenos Aires, como es sabido es imperfecta, tardó más de quince años en aprobarse, y las dilaciones en su adopción fueron el   producto de interferencias de sectores interesados,

Además es sabido que la capacitación de los mediadores no contó con la aprobación ni la participación de los sectores académicos màs idóneos y prestigiosos, en la materia. Ahora su implementación es nuevamente demorada: todo ello  genera desconfianza y desaliento entre quienes queremos que la provincia de Buenos Aires y sus habitantes, conozcan sin más tardanzas de los beneficios de la mediación.

Determinan los requisitos para que la mediación previa obligatoria suspenda el curso de la prescripción. UN FALLO PREOCUPANTE

Nos referiremos al Fallo de la sala M  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil publicado en www.abogados.com.ar que resuelve la apelación interpuesta por la codemandada contra  la resolución que no hizo lugar a la excepción de defecto legal, que se había fundado en el presunto incumplimiento por la actora de la etapa previa y obligatoria de mediación, la apelación se fundò en que se había desconocido lo dispuesto por la ley y vulnerado el  derecho de defensa de la apelante..
La sala M resolvió que a pesar de que la citación a la mediación se efectuara en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara en el juicio  ello era suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y con ello sus efectos suspensivos de la prescripción, sosteniendo en el caso de la mediación privada la ley alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de  que la notificación sea recibida.

En autos "La Torre Josefina Norma c/ Pullella Alberto Francisco s/ daños y perjuicios" – CNCIV - SALA M – fallo del 04/11/2011 , la codemandada  se agravió asimismo por el rechazo de la excepción de prescripción,, al considerar que resulta errónea la sentencia de primera instancia fundamentada en las aludidas notificaciones, pues se encontraba a debidamente acreditado en autos  que su parte  no fue válidamente notificada de la mediación y por lo tanto no eran aptas para suspender el curso de la prescripción.

Excepción de defecto legal: Sobre la excepción de defecto legal, los jueces de la Sala M recordaron que el juez de primera instancia sostuvo que teniendo en cuenta el estado de la causa resultaba disvaliosa la reapertura de la mediación, teniendo en cuenta que fueron convocadas todas las partes y que obra en el expediente el acta que da cuenta de que no pudo arribarse a un acuerdo.

En base a ello, la Sala entendiò que “las quejas de la parte demandada no desvirtúan la decisión adoptada, por cuanto la excepción deducida reconoce una doble función”, siendo “en primer lugar, la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y, por ende, no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en segundo lugar, la de obstar el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla”.

Los jueces afirmaron que “no puede admitirse en esta etapa que se intente retrotraer el proceso a la instancia de la mediación, pues no sólo está demostrado su fracaso e inoperancia, sino que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio”, mientras que “admitir lo contrario iría contra el propósito de la norma que persigue acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un retardo injustificado, más aún cuando todavía habrá de convocarse a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal ”.Es así que resolvieron que la excepción planteada era improcedente ya que no se advierte que se hubiere colocado a la recurrente en un real estado de indefensión.

Algunos leerán este fallo sin advertir su peligrosidad: los jueces parecen decir que es válido notificar la mediación en cualquier domicilio, incluso en uno inventado o inexistente, con lo cual la mediación se ve frustrada,  aunque en la demanda la notificación se hubiese hecho en otro domicilio. Eso es sencillamente un disparate.   Importa permitir que se borre con un ardid (en argentino chicana) el régimen de mediación prejudicial obligatoria.  Es hasta cínica y omnipotente la sentencia cuando dice que volver a mediación el asunto importaría demorar el trámite del juicio injustificadamente, y peor cuando antes se afirma que la instancia de mediación fracasó y fue inoperante.  Fracasó y fue inoperante, señores jueces, porque se violó la obligación elemental de actuar con probidad, diligencia y buena fe al notificarse la mediación en un domicilio seguramente falso.  Uds. están avalando esas maniobras.   Lo peor no termina allí, pues los camaristas sostienen que no se justifica retrotraer al estado de mediación pues todavía no se convocó a la Audiencia del Art.360.   Allí con la clásica soberbia del poder pretenden decir algo muy equivocado: algo asi como para qué volver a mediación si yo juez voy a hacer la audiencia del Art.360……  Les pedimos a los Sres. Jueces que reflexionen sobre la enormidad de pretender como magos omniscientes resolver todo por la vía de su imperio. LA MEDIACION EXISTE, Y LA AUDIENCIA DEL ART.360 NO LA REEMPLAZA.  Es mas, si hablamos de tiempos, la mediación salva a los litigantes de las enormes demoras de los juicios, y también los protege de las arbitrariedades del proceso judicial y las muchas veces fracasadas e inoperantes audiencia del Art.360.  Porque los jueces no son mediadores y se nota que no lo pueden ser..  Quién sostenga lo contrario que lo pruebe.

Con relación a la excepción de prescripción, los camaristas sostuvieron que “la reforma introducida por el art. 1º de la ley 25.661, cambió el sentido del art. 29 de la ley 24.573, y por ello ahora en los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, quedan comprendidos dentro del caso previsto en el art. 3986, segundo párrafo”, del Código Civil por lo que “equipara la notificación o el sorteo de la mediación, a la constitución en mora del deudor efectuada de manera fehaciente, razón por la cual corresponde aplicar la suspensión de un año allí prevista”.
También sostuvieron que  “ninguna referencia se hace en cuanto a que el efecto suspensivo sólo subsiste durante el trámite de mediación”.

En el mismo sentido que el juez de primera instancia , la sala M sostuvo que “no obstante que esa citación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación”.

La sala destacó... confirmando la sentencia de primera instancia, que “al haberse suspendido el curso de la prescripción por un año desde la comunicación del trámite de mediación, la pretensión fue deducida con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, por cuanto si se computa el lapso que restaba cuando se produjo la suspensión desde que se reanudó su curso, aún no se encontraba cumplido”.
 Señalaron también que “sin perjuicio de que la accionante ha negado la recepción de las cartas documento que le cursara la mediadora interviniente, dado que la interpelación en forma auténtica a que hace referencia la segunda parte del art. 3986 del Código Civil para que se suspenda el curso de la prescripción no operada, no requiere de formas sacramentales, sino que basta que se trate de un requerimiento auténtico de pago de la obligación (conf. Bueres-Highton, "Código Civil...", Ed. Hammurabi 2001, T. 6B, pág. 690 y cc.),

Por lo expuesto , resolvió que “atento el carácter esencialmente restrictivo del instituto analizado -prescripción-“, “debe estarse a la validez de la misma en los términos de las normas transcriptas, debiendo entenderse viva la acción al tiempo de su promoción dentro del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, rechazándose los agravios expresados”.