La Reciente Normativa Española Sobre Mediación Civil y Mercantil


Por  SILVIO LERER.

El 5 de marzo de 2012 se dictó el Real Decreto Ley 5/2012 que incorpora al derecho español la Directiva 2008/52 CE del Parlamento europeo  y del Consejo de fecha 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. La norma se refiere tanto a la mediación interna como a la transfronteriza. Vamos a hacer aquí un estudio de dicho Real Decreto Ley, pero antes de ello, nos gustaría ubicar a los lectores en el contexto existente en la Madre Patria en materia de mediación al tiempo de la promulgación de esta norma. Consideramos que sin conocer ese contexto no es posible entender los alcances y la trascendencia de la misma.

EL CONTEXTO DE LA MEDIACION EN ESPAÑA
La historia reciente de la institución en el Reino de España, podría calificarse de dificultosa y contradictoria.   Mientras que la mediación familiar había sido incorporada a partir del 2001 a la legislación de algunas Comunidades Autónomas y existían algunos modestos progresos en materia de mediación laboral y penal, la mediación por sí misma no tenía una legislación de alcances nacionales que autorizara y promoviera su uso en otros ámbitos, tales como el de los conflictos civiles y mercantiles.

Bibliografía y doctrina :Al mismo tiempo, que algunas editoriales españolas importantes como Paidós[1] Gedisa[2], Gránica[3], Ariel del Grupo Planeta[4]  y también  Icaria,, Herder, Urano, Desclee de Brouwer, , entre otras, iban publicando numerosas obras de autores extranjeros, fue comenzando a crecer una doctrina  de alto nivel tanto en el campo del conflicto como de su resolución alternativa  por parte de autores españoles  muchos de los cuáles, carecían de suficiente experiencia profesional como mediadores. 

En tal sentido merecen destacarse entre otros, autores a Josep Redorta,[5] Eduardo Vinyamata Camp [6], M.C Boqué Torremondel[7] Sergi Farré Salva[8] (2004) y por supuesto,  el argentino Daniel J Bustelo Elicabe-Urriol[9] quién ya en 1995 había publicado un ensayo de muy buena calidad.

La influencia argentina  Mucha de esta bibliografía española, aparte de citar a los autores más destacados de los Estados Unidos,  se basaba en obras y trabajos de la doctrina argentina de autores tales como F.Diez y,G. Tapia,, G.Alvarez y E.Highton,  Marínés Suáres, Remo Entelman,, Rubén Calcaterra,  J. Gotheil y A.Schiffrin,  Dora Schnitman,, Sara Horowitz, Florencia Brandoni, E.J. Cárdenas y el suscripto entre otros. El  propio Eduard Vinyamata, autor prolífico y comprometido asi lo reconoció expresamente[10].

La capacitación a nivel universitario: Fue el profesor Vinyamata, quién organizó el primer curso universitario de Mediación y Resolución de Conflictos, en la Universidad Ramón Llulll de Barcelona hacia 1995  y luego le siguieron la Universidad Oberta de Catalunya (UOC universidad virtual), la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona,  la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad de Girona, la de Granada y la del Paìs Vasco entre otras[11].

Profetas en tierra ajena. Por ello, y teniendo en cuenta el progreso de la mediación argentina, resultó cuanto menos asombrosa y hasta humillante y fue reprobada por toda la doctrina especializada, universidades y entidades  capacitadoras argentinas, muchas de prestigio internacional,, que se encomendase la dirección de la capacitación de los mediadores de la Provincia de Buenos Aires, a un profesor español, a cargo de la edición de libros ajenos, para una importante editorial peninsular, pero que no era mediador ni docente de la materia… Sin falsos chauvinismos podemos afirmar que los argentinos éramos y somos quienes fuimos a enseñarles a los españoles qué era la mediación, porque teníamos y tenemos una experiencia teórico – práctica, una convicción y un compromiso en la materia para los que a España aún le faltan muchos años.  En casa de herrero, cuchillo de palo, dice el refrán.

ANTECEDENTES DE LA MEDIACION PREVIOS A LA NUEVA NORMATIVA ESPAÑOLA.
Algunos autores como Cánovas Leonhart y Sabuquillo Mateo[12] señalan algunas experiencias mediadoras que remontan a la ley 30 de 1981 de regulación del matrimonio, y el procedimiento a seguir en caso de separación, divorcio y nulidad, pasando por el proyecto presentado en 1991 por la Fundación Familia Ocio y Naturaleza y elaborado por Bernal y Andrés  que estuvo subvencionado por el Ministerio de Asuntos Sociales de España, pero bien puede afirmarse que en verdad poco se avanzó en la materia hasta fines de la década del 90, salvo la experiencia pionera de los Juzgados de Familia de Barcelona como lo señala Pascual Ortuño[13]. El profesor Ortuño dirigió el Proyecto Piloto de Mediación en dichos Juzgados que estuvo en funcionamiento entre 1992 y 1997.

Las comunidades autonómicas y la mediación familiar .A nivel legislativo cabe destacar que la Comunidad Autónoma de Cataluña, hizo referencia en el art 79.2 de su Código de Familia aprobado por la ley 9/98 de 15 de julio de 1998 a la mediación y sus características propias de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad y confidencialidad. Ese art.79.2 estableció que “Si vistas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el art.76 (referidos a los efectos de la separación o del divorcio) aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador…” Además en su Disposición Final Tercera se recogían las directrices básicas de la futura ley de mediación a que hemos hecho referencia más arriba.

Recién en el 2001 en esa misma Comunidad Autónoma se promulga la primera ley de mediación familiar en España (Ley 1/2001 de 15 de marzo), que crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña para cumplir el objetivo de la norma que era el de institucionalizar potenciar y extender en toda Cataluña la mediación familiar. Esta ley solo regula la mediación familiar convencional y gratuita para una o ambas partes, financiada por fondos púbicos  y la mediación también de índole familiar iniciada por sugerencia del juez (sea o no gratuita).  A la Comunidad  Autónoma de Cataluña ,le siguió primero la Comunidad de Galicia por ley 4/2001 y su Reglamento , el decreto 159/2003 del 31 enero la Comunidad Valenciana que dictó la ley 7/2001 de 26 de noviembre, y la de Canarias por ley 15/2003 del 8 de abril  Estas tres leyes abarcan toda actividad de mediación familiar realizada en su territorio con independencia de que sea onerosa o gratuita.

Del mismo modo, otras Comunidades Autónomas, procedieron posteriormente a realizar la regulación legal del servicio de mediación familiar
El detalle de las normas de mediación familiar de las comunidades autonómicas españolas era el siguiente, a mayo de 2009 según un trabajo de nuestro distinguido amigo el mediador hispano- argentino, Dr Franco Conforti[14]

·         Ley de Mediación de Cataluña, Ley 1/2001, de 15 de marzo
·         Ley de Mediación de Valencia: Ley 7/2001, de 26 de noviembre
·         Ley de Mediación de Galicia: Ley 4/2001, de 31 de mayo
·         Ley de Mediación de Canarias: Ley 15/2003, de 8 de abril
·         Ley de Mediación de Castilla La Mancha: Ley 4/2005, de 24 de mayo
·         Ley de Mediación de Castilla y León: Ley 1/2006, de 6 de abril
·         Ley de Mediación de Islas Baleares: Ley 18/2006, de 22 de noviembre
·         Ley de Mediación de Madrid: Ley 1/2007, de 21 de febrero
·         Ley de Mediación de Asturias: Ley 3/2007, de 23 de marzo
·         Ley de Mediación de Euskadi: Ley 1/2008, de 8 de febrero
·         Ley de Mediación de Andalucía: Ley 1/2009, de 1 de febrero

Puede decirse que recién con la reforma del Código Civil en materia de Divorcio  y separación, y la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ley 15/2005 se introduce la mediación en el derecho español: en la disposición adicional 3ª que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de mediación.

Otros desarrollos.  Tal como lo señala Farré Salvá[15], (op.cit. pag.110) la mediación se ha ido extendiendo a otros ámbitos como el comunitario con un número creciente de ayuntamientos con servicios públicos de mediación,  el socio-escolar (íntimamente vinculado con los estudios para la paz que han tenido dilatada y fértil trayectoria en España), y en forma todavía incipiente el penal y el organizacional. Todos estos avances, no llegaron a la implementación de este instituto en materia de asuntos civiles y mercantiles a nivel nacional.

La mediación tuvo que  salir por Real Decreto-Ley. Prueba de las resistencias que tenía y seguramente tiene la mediación en España, es que debió aprobarse por un Real Decreto-Ley real, atento a que las Cortes habían concluido en el 2011 sus reuniones sin haberse aprobado una ley de  mediación sobre asuntos civiles y mercantiles. Como lo señalan Daniel Jiménez y Oscar Franco en un artículo publicado en el Portal  diario jurídico.com. del 27 de septiembre de 2011, el proyecto enviado a las Cortes Generales por el Ministerio de Justicia en abril de 2011 había quedado estancado por la continua ampliación del plazo para formular enmiendas.
Con ello España estaba incurriendo en un retraso en la transposición de la Directiva de Mediación Nª 2008/52 de fecha 21 de mayo de 2008 de la Comisión Europea. El objetivo de dicha Directiva europea era equiparar toda la regulación de los estados miembros sobre los procedimientos de mediación en los litigios transfronterizos (solo a esos litigios llegaba su obligatoriedad) aunque invitaba a que los estados miembros apliquen las mismas reglas a los procedimientos de mediación de carácter interno. La Directiva tenía que ser incorporada al orden jurídico de los Estados Miembros  antes del 21 de mayo de 2011, pero la Comisión de la Unión Europea, se vió obligada a abrir expediente a España y a otros ocho Estados miembros entre ellos Francia , los Países Bajos y el Reino Unido, por no haber notificado aún las medidas adicionales acordadas para la transposición de la Directiva.

Según lo destaca el Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia, Javier Carrascosa González[16] , en los supuestos internacionales, la mediación se rige por lo dispuesto en el RD-Ley 5/2012 de 5 marzo 2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 56 de 6 marzo 2012), convalidado por Acuerdo de 29 marzo 2012 (BOE núm. 87 de 11 abril 2012). Sostiene que este  RD-Ley desarrolla en España la Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Afirma acertadamente que la norma se aplica  tanto a la mediación interna, esto es, aquélla en la que no concurre ningún elemento extranjero en la misma, como a la mediación internacional, que es la que presenta elementos extranjeros y dentro de ésta también regula la llamada mediación "transfronteriza". Veamos  ahora algunas de las principales disposiciones del RD-Ley:

  • Definición de mediación.  El art 1 del RD-Ley 5/2012  siguiendo muy de cerca el concepto contenido en el art. 3 Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008).define a la mediación como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador" Nos parece una definición antigua por una parte, porque la mediación ya no se ve actualmente me como un medio de solución de controversias, sino como un instrumento de transformación pacífica de los conflictos, y por otro lado es una definición demasiado amplia,  pues omite decir qué funciones cumple la intervención de ese mediador y bajo qué parámetros las llevará a cabo.  No obstante, el hecho de no mencionar la palabra acuerdo, ha sido vista por alguna doctrina española (entre ellos los argentinos Bustelo Elicabe Urriol y Lahm), como algo positivo pues su mención desnaturalizaría el propósito de este instituto que es el de que las partes puedan disponer del conflicto como les parezca mejor (ello con fundamento en el principio de autocomposición).  


  • Ámbito de aplicación El legislador español ha establecido la mediación como una "institución legal española"  para la solución de los conflictos interpersonales privados. Con ese punto de vista, la norma pretende regular  la "mediación española", al igual que la LOPJ regula la "jurisdicción española". Es por tal razón que el Real Decreto Ley fija su propio "ámbito de aplicación en el espacio", del mismo modo  que la LOPJ determina el ámbito en el espacio (la "extensión y límites") de la jurisdicción española.  En tal sentido, el art. 2 RD-Ley 5/2012 condiciona su aplicación cuando se verifican una serie de circunstancias ó requisitos materiales. Dos tipos de requisitos se contemplan (art. 2.1 RD-Ley 5/2012):

    1º) Debe tratarse de en asuntos civiles o mercantiles y no es necesario  que el asunto  sea "transfronterizo" o que no lo sea. El problema está en que el Real Decreto ley no define que son "asuntos civiles o mercantiles". El Profesor Carrascosa González dice que para ello debe recurrirse al Derecho sustantivo español; 2º) La mediación no debe afectar a derechos y obligaciones de libre disposición según la legislación aplicable En los supuestos internacionales, se determinará con arreglo a la Ley reguladora de los mismos, precisada a través de las normas de conflicto españolas o europeas aplicables. 2) Según el art.2.1 del RD Ley debe cumplirse además alguno de los siguientes puntos de contacto del asunto con España. a) Las partes en la mediación deben haberse sometido al Real Decreto de modo expreso o tácito. b) En defecto de lo anterior cuanto menos una de las partes debe tener su domicilio en España y la mediación debe efectuarse en territorio español .Además la norma que comentamos, excluye de su ámbito sustantivo de aplicación cuatro materias:las mediaciones penales, la mediación con las administraciones públicas, las mediaciones laborales y las mediaciones sobre consumo.
  • Conflictos transfronterizos.  Concepto El Art. 3º  punto 1 del RD-Ley lo define así: “Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable”
    El punto 2 del mismo artículo t. establece como se determina el domicilio en los siguientes  términos: “En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    El art 27 del RD-Ley regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos y establece que sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, aquellos acuerdos de mediación que ya hubieran adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado, solo podrán ser ejecutados en España cuando esa fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado previa elevación a escritura pública por notario español a pedido de las partes o de una de ellas con el consentimiento de las demás.  El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
  • Prescripción y caducidad Del mismo modo que la ley argentina Nro. 26.589, el procedimiento de mediación suspende pero no interrumpe el curso de la prescripción y de la caducidad, mientras dure.(Art.4 RD-Ley)  Con ello se evitan maniobras e intentos dilatorios.  La norma española a diferencia de la legislación argentina y del proyecto de ley que había sido elevado a las Cortes Generales no fija el tiempo máximo de duración de la mediación.  El único criterio que existe sobre la duración del proceso es muy general, y surge del Art 20 que establece que el procedimiento debe ser breve y con el menor número de audiencias.  Otra exigencia es que el acta de sesión constitutiva del proceso debe firmarse en un plazo perentorio de “15 días naturales” del momento de iniciada la mediación bajo apercibimiento de la reanudación del cómputo de los plazos.
  • Condiciones para ejercer de mediador El art.11 del RD-Ley requiere que los mediadores se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que no se lo impida la legislación aplicable a su profesión y también que cuenten con las formación específica para ejercer la mediación.:  Dicha formación deberá proporcionarles según la norma, los necesarios conocimientos jurídicos , psicológicos , de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y de negociación, a nivel tanto teórico como práctico. Además el mediador debe suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad de su actuación en los conflictos en los que intervenga  Nos parece llamativo que atento al carácter “jurídico” de la mediación que se consagra, cualquiera pueda ser mediador sin ser abogado.  No es que estemos defendiendo la solución que da al tema la ley 26.589, que reserva el ejercicio de la profesión solo a los abogados,. pero parece un contrasentido que alguien no instruido suficientemente en el derecho pueda garantizar si un acuerdo es o no ajustado a la ley. El control de legalidad que hace el notario cuando el acuerdo se eleva a escritura pública no evitará que le lleguen acuerdos “contrarios a derecho” autorizados por mediadores no versados en la legislación aplicable.
  • Carácter ejecutivo de los acuerdos Tal como surge de la ley argentina 26.589 el acuerdo de mediación tiene el carácter de título ejecutivo para pedir su cumplimiento.  La norma argentina introdujo la exigencia de la certificación de la firma del mediador, y el Real D-Ley español requiere la elevación del acuerdo a escritura pública.  Es claro que la escritura pública da fecha cierta al documento en que se volcó el acuerdo, certifica la firma de las partes y permite hasta comprobar la personería y facultades de los eventuales apoderados.  No vemos mal que el notario pueda como dice el Art.25 de la norma española verificar que se cumplan los requisitos del RD-Ley, pero lo que si está mal es que sea el notario el que deba verificar que el acuerdo es conforme a derecho (Art.25).   Esa norma solo pudo haber provenido de la ignorancia del legislador sobre qué es la mediación y sobre la validez del acuerdo, cuando las partes firmantes son personas capaces, se trata de materias de libre disposición,  no hay menores o incapaces involucrados, y ha habido suficiente información y asesoramiento letrado.  En esos casos lo acordado por las partes no debe ajustarse a ninguna norma jurídica: pues podría resultae de la libre voluntad informada de las partes.   Claro que este autor prefiere la ignorancia o la cautela del legislador español, a la solución desafortunada de la ley de mediación de la provincia de Buenos Aires, en donde por presión quizás de las Cajas de Abogados, se exige en todos los casos la homologación judicial de los acuerdos:  allí se dice con bastante hipocresía, que esa homologación es para verificar que ha habido una justa composición de los derechos: cosa que no se exige para tantas sentencias judiciales disparatadas que leemos a diario  Además la disposición provincial es contraria al principio básico de confidencialidad de la mediación.
  • La mediación española no es una instancia previa obligatoria. En algunas jurisdicciones como la argentina o la colombiana, la mediación previa al litigio es una condición de procedibilidad del juicio.   Esta obligatoriedad no contraviene el carácter voluntario de este procedimiento, pues se limita a que las partes deben concurrir a la primera audiencia. Se desconocen las razones de esta orientación del legislador español, que no está en línea con el proyecto de ley enviado por el Ministerio de Justicia de abril de 2011ni con otras leyes vigentes en España : en tal sentido cabe destacar que en el ámbito de la jurisdicción social, el art 63 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, dispone como requisito previo al proceso, el intento de conciliación o de mediación ante el órgano administrativo correspondiente o ante el órgano que asume sus funciones.
  • Actuaciones por medios electrónicos: El art.24 del RD-Ley admite que las partes puedan acordar que todas o algunas de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y se cumplan con los principios de la mediación previstos en la norma.  Si el objeto de una mediación es una reclamación por menos de 600 Euros, se desarrollará por medios electrónicos salvo que a una de las partes no le sea posible autorizarlos.

Reflexión Final: Quienes creemos en la cultura de la mediación, quienes proclamamos la inmensa capacidad de autocomposición de los conflictos de las personas, los que sostenemos que la mediación es un  paso gigante en el camino de la construcción de la paz social, los que hemos luchado y seguimos luchando por su definitiva consolidación en nuestro país y en el mundo, porque estamos convencidos de sus ventajas, quiénes creemos que la transformación de los conflictos, en armonía y concordia no pasa necesariamente por el sistema judicial,  aquellos que sostenemos que el Derecho se afianza cuando se acerca a la gente con soluciones que inspiran conductas de integridad , empatía, de respeto al diferente, de buena fe , los que estamos convencidos del poder de la comunicación interpersonal, saludamos con beneplácito a esta nueva ley de Mediación española.  Queda mucho por hacer, pero el desafío es fascinante.  Y como decía Antonio Machado, se hace camino al andar.

Sobre el autor: Silvio Lerer, se graduó como abogado y escribano de la Univ. Nacional de Buenos Aires y obtuvo un Master en Derecho Comparado en la Southern Methodist University (S.M.U.) de Dallas, Texas, USA.  Es uno de los pioneros de la mediación en la República Argentina. Es mediador registrado en el Min.de Justicia y Derechos Humanos, y ex Vicepresidente Segundo de la Unión de Mediadores Prejudiciales (U.M.P.)  Fue socio fundador, Secretario y profesor de Mediación en la Asociación Iberoamericana de Resolución Alternativa de Conflictos (AIRAD) y en diversas universidades e instituciones capacitadoras argentinas. Es profesor invitado de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali , Colombia,  Es formador de mediadores, conferencista, investigador y autor de numerosos trabajos publicados en la Argentina y en el exterior y autor de tres libros dedicados a esta temática, dos de ellos publicados en la República de Colombia, Su dirección electrónica es silvio.lerer@gmail.com


[1]  Editorial Paidós: para su colección “Mediación”.
[2] Gedisa : para su colección “PARC, Prevención, Administración y Resolución de Conflictos”
[3] Gránica:  en su colección “Mediación y Prevención de Conflictos”.
[4]  Ariel del Grupo Planeta:  Colección “Conflictología y Negociación”
[5]  Josep Redorta (2004) “Como analizar los conflictos. La tipología de conflictos como herramienta de Mediaciòn, Paidós Ibérica Barcelona.
[6]  Vinayamata Camp Eduardo : (2003) Aprender Mediación”, Paidós Ibérica, Barcelona.  Vinyamata tiene muchos otros libros, es una gran figura de la mediación española y dirige el Master Internacional de Conflictología de la Universidat Oberta de Catalunya..
[7] María Carme Boqué Torremondel (2003) “Guía de Mediación Escolar. Programa comprensivo de actividades de 6 a 16 años” Octaedro, Barcelona.;  (2003) “Cultura de Mediación y Cambio Social” Gedisa Barcelona;  (2005) “Tiempo de Mediación. Taller de formación de mediadores y mediadoras en el ámbito educativo” Ediciones CEAC, Barcelona.
[8] Sergi Farré Salvá (2004)” Gestión de Conflictos: taller de mediación. Un enfoque socioafectivo” Editorial Ariel, Barcelona, obra que va por su cuarta reimpresión y para nosotros la mejor obra en la materia de autor español.
[9] Daniel J.Bustelo Elicabe Urriol: (1995) “La mediación familiar interdisciplinaria” Distribuidora Alfaomega, Madrid.
[10] E.Vinyamata “Aprender Mediación” pag. 71
[11] Vinyamata: op.cit,pag,10
[12] Canova Leonhart y Sabuquillo Mateo.  “Las mútiples caras de la Mediación.  Y llegó para quedarse…” Coordinador R.López Martin, Universidat de Valéncia, sin fecha de impresión.
[13]  Pascual Ortuño Muñoz : “La homologación judicial de los acuerdos en Mediación Familiar” Revista del Colegio de Psicólogos de Andalucía, numero extra dedicado a la Mediación, noviembre de 2011.
[14]  Franco Confoti “La mediación en España” Edic.2009 en www.mediate.com
[15]  Sergi Farré Salva: op. cit.pàg.110.
[16]  Javier Carrascosa González:  La mediación en los conflictos internacionales entre particulares” Comentario publicado el 25/5/2012 en www.accursio.com