A las puertas del fin del año. Reflexiones.

Se acerca el fin del año 2012, y muchos respiran aliviados, como si los padeceres cotidianos que nos trajo, se terminaran por arte de magia con las doce campanadas del día 31 de diciembre. Quizás porque el ser humano tiene una inmensa dosis de esperanza no siempre bien fundada, y un optimismo arrollador que aún en las condiciones más difíciles le hace pensar en tiempos mejores, en momentos más felices sin preocupaciones ni dolores ni olvidos.

El mundo en el que vivimos, aunque  en la Argentina estemos tan lejos de todo, es un mundo en crisis.   La tecnología, el avance de la ciencia, las redes sociales, el mejoramiento de las comunicaciones, no nos han traído ni paz ni sosiego.   La globalización viene estallando en mil pedazos como lo demuestra la crisis en los países más desarrollados. Estados Unidos casi no crece, y sus cifras de desempleo no bajan.  Europa, la vieja Europa tan orgullosa, se debate en serias crisis económico financieras.   España pasa por una situación apremiante, y aplica las recetas que en la Argentina nos condujeron al descalabro del 2001.  El paro como le dicen allí a la falta de empleo supera al 25 por ciento de la población activa y entre los jóvenes menores de 35 años llega a 15 puntos más.   Los profesionales españoles emigran otra vez hacia América latina buscando oportunidades, y los latinoamericanos que vivían en la madre patria retornan a sus países para dejar de ser “•sudacas” y volver a ser ciudadanos de sus respectivas patrias. Grecia es un polvorín.  Italia tambalea.  Irlanda se debate en el medio del deterioro económico.

Los indignados ganan las calles, disconformes con las recetas recesivas que tradicionalmente recomienda el Fondo Monetario Internacional, y también contra la falta de oportunidades y la miseria generada por la especulación financiera. En España se suicidan los que van a ser deshauciados de sus viviendas, y en EE UU las formulaciones extremas del “Tea Party”, partidarios de la extrema derecha republicana, casi llegan al poder en las últimas elecciones de la mano del candidato derrotado.
En Medio Oriente, el terrorismo de Hammas, fomentado por algunos países árabes, y por el tráfico internacional de armas, sigue exasperando al ala mas combativa y belicosa del Estado de Israel y generando un estado permanente de tensión, en el que las víctimas son las personas comunes.

En América  México sofocado por la violencia del narcotráfico acaba de elegir a un candidato del PRI, que más parece un muñequito de torta que un político :  se lo vendió como a un champú y parece que poco tiene en la cabeza además de  un anticaspa.  En Cuba, Fidel en las sombras y Raúl en el ejercicio formal del poder, continúan su gobierno de gerontes con la promesa de cambios que por ahora resultan cosméticos, frente a un pueblo cuya paciencia parece colmada.. Brasil octava potencia económica, ha dado un ejemplo a todo el continente juzgando y condenando a políticos corruptos, entre ellos a Jose Dirceu, mano derecha del ex Presidente Lula da Silva.   En Chile, la desigualdad social ha generado un movimiento de enorme fuerza, en el que los jóvenes desafían a un presidente millonario e impopular, luchando por el acceso igualitario a la educación y el fin de las universidades con fines de lucro.  Es la mayor rajadura de la enorme fábula del Chile desarrollado, con el que el liberalismo de derecha nos ha tratado de engañar. Un país sin educación pública, no es desarrollado ni puede pretender serlo.  La exclusión social solo es fuente de desigualdades y pobreza.

Colombia procura acordar la paz con las FARC y terminar con 50 años de guerras intestinas.  Pero la lucha contra los violentos que vienen asolando a ese país no se agota con acordar con la guerrilla sino con poner en la cárcel a los paramilitares y a los traficantes de drogas, que  también son los grandes responsables del fenómeno de los millones de desplazados que sobreviven malamente en las grandes ciudades.

La Argentina, en un año pre-electora, se viene enfrentando con una fracturación de casi toda una clase social y económica, acostumbrada al privilegio, a la evasión impositiva, y a la indiferencia hacia los que menos tienen,  y un gobierno  en manos de una mujer inteligente pero caprichosa, tan obstinada como arrogante, circunstancias imperdonables para una sociedad que no obstante sus años de democracia y sus avances sociales indudables sigue siendo absolutamente machista.    En el fondo de esa fractura, además de la actitud desafiante y obstinada de la Presidenta y de sus funcionarios de confianza (algunos impresentables) está la guerra declarada del gobierno contra un multimedio monopólico y cobarde que usa su diario (el de mayor circulación), sus canales de aire y de cable para hostigar torpemente la tarea oficial , inventando, mintiendo,  y exagerando a diario , en una postura quasi - goebeliana, destinada en definitiva no a defender la libertad de expresión sino  a proteger su enorme imperio mal habido, contra la Ley de Medios que procura desmembrarlo..  Sin intentar demonizar a nadie, Clarin es comparable al Pablo Escobar colombiano en los años ochenta y noventa, tiempos en que desafiaba a las autoridades constitucionales.  Su poder es mayúsculo pero sus pies son de barro.

La protesta social ha sido contundente pero en muchos casos cargada de un odio inaceptable, instigado por una oposición política sumamente incapaz de propuestas e integrada por figuras repetidas, de escaso talento, moral discutible y ambiciones exageradas, a las que ningún argentino en su sano juicio les compraría un automóvil usado.  Lo mismo puede decirse de dirigentes sindicales, caídos en desgracia con el oficialismo y que ahora son oposición.  Muchos de esos dirigentes no pueden demostrar una hora de trabajo digno en relación de dependencia en su vida, y se erigen en adalides de unos derechos que no obstante sus declaraciones, no les ha interesado proteger, más allá de su beneficio personal.

Muchas instituciones están bajo la sospecha,  y entre ellas la independencia de la Justicia es una de las más preocupantes. Una justicia libre de cualquier presión es la única garantía de los derechos de los ciudadanos.

Pero yo tengo fe en el país Y no es una paradoja ni una reflexión absurda. Tengo fe particularmente en los jóvenes que estudian en nuestros colegios y universidades, que trabajan para ganarse la vida, que tienen ideales e ilusiones de un país mejor.  Los veo como ciudadano y los veo desde la cátedra::su alegría me contagia, su fuerza me empuja, sus sueños me comprometen.

Al llegar el fin de año , esa fuerza de los jóvenes tantas veces engañados, tanto tiempo perseguidos, tantas veces influenciados por modas nihilistas y frívolas, su resiliencia,  sus deseos de superarse, sus ganas de construir un país mejor me dan una cuota de esperanza, una dosis de fe, un propósito de superación, y las suficientes vitaminas como para  pensar en un nuevo año mejor.

Por eso brindo simbólicamente:

POR UN AÑO CON SALUD Y MUCHAS BENDICIONES.  CON PAZ Y TRABAJO, CON AMOR Y ALEGRIA.  FELICIDADES……

Silvio Lerer.

Curso de capacitación continua en mediación. Asociación de abogados de Buenos Aires. Mediación en empresas familiares.


Los días 3 y 10 de diciembre de 2012, en el horario de 12 a 17 horas ,en la Escuela de Mediación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires,  la Dra Rebecca Rutemberg y el Dr. Silvio Lerer, dictarán un curso de capacitación continua en mediación sobre un tema apasionante:   Familia y Empresas de Familia. El curso otorga diez horas homologadas por el Min. de Justicia argentino.

Informes: Asociación de Abogados de Buenos Aires - Uruguay 485 - 3er. piso - 1015 -Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Tel/fax: 4371-8869 líneas rotativas
E-mail: informesaaba@fibertel.com.ar
Web: http://www.aaba.org.ar/

Reportaje al Doctor Silvio Lerer, en radio fm signos 92.5

El 14 de noviembre ppdo. especialmente invitado, el Dr Silvio Lerer fue entrevistado por el programa  radial “Voces y Signos” dedicado al tema de la mediación y cuya conductora es Maria Estela Palumbo, junto con un grupo destacado de mediadores comunitarios del Partido de Vicente López en la Provincia de Buenos Aires. 

Durante el transcurso del programa, el Dr. Lerer fue preguntado sobre sus dos libros publicados en Colombia y en Argentina, sus proyectos y sus experiencias docentes tanto en la Argentina como en Colombia. Especial mención tuvo la experiencia del Dr Silvio Lerer en el distrito de Aguablanca, Cali, República de Colombia.

Estilos/clases de parejas y los conflictos coyugales que llegan a mediación

La mayoría de los conflictos familiares que llegan a mediación son aquellos relacionados con la relación de pareja: o lo que algunos autores denominan conflictos conyugales, habitualmente referidos a la separación de cuerpos o de bienes o al divorcio:, por eso hemos considerado apropiado hacer una referencia a los distintos tipos o clases de parejas y su forma de afrontar los conflictos.
Para ello, nos hemos valido de los estudios realizados por terapeutas familiares, especialmente de la Escuela de Milán en Italia y mediadores dedicados a este tipo de problemas que generalmente provienen de campos distintos al jurídico, en los Estados Unidos de América,, España y el Reino Unido.

Es en la pareja en donde se juega la tarea más gravosa de juntar las diferencias originales e irreductibles (género, generación y estirpe) que se dan entre el hombre y la mujer, de componer y regular el potencial conflictivo y la tensión constitutiva e implacable que tal “diferencia unida” lleva consigo.

 Además como lo sostienen autores italianos “principalmente sobre la pareja que se grava la tarea de dar forma a través de la nueva familia, a una “mezcla” y a una difícil composición de historias familiares, de intercambios y transferencias de patrimonios a través de las nuevas generaciones. Todo esto en un contexto social más bien lejano de los códigos generadores propios del vínculo y de una valoración de la familia como sujeto de derechos y productora de bienes relacionales” (Cignoli y Scabini  2007)

Con esa perspectiva veamos entonces algunas calificaciones de los estilos o clases de parejas que suelen llegar a mediación.

1)    Parejas peligrosas:   los autores como Markman y colaboradores (1993) las distinguen en dos clases: a) los que siguen un modelo de solicitud-retiro y b) Los de reciprocidad negativa.   En la primera, uno de sus integrantes hace una solicitud (la mujer generalmente). y el otro se retira;  en la segunda el estilo agresivo de uno se combina con el estilo análogo del otro.   En estas dos modalidades estas parejas viven continuos conflictos que se resuelven agresivamente, con violencia psicológica e incluso física.  Es doctrina generalizada que muchos de los conflictos de estas parejas no se resuelven por mediación.

2)    Parejas que se validan recíprocamente (ciclo de escucha y cooperación) y que son capaces de crear intimidad y de superar juntos los obstáculos.de la vida y de la convivencia en particular. Estás parejas tienen conflictos pero no requieren por lo general de ayuda externa para intentar solucionarlos.  No suelen acudir a mediación.

3)    Parejas inconstantes: son las que exteriorizan sus conflictos (usando al mundo externo como contenedor de sus discordias). El conflicto es actuado frente a los demás, a veces sin ningún pudor. En algunas oportunidades se busca que los terceros sean testigos de las “hostilidades” y consuelen, contengan, apoyen justifiquen, compadezcan a una de las partes. Pueden incluir una búsqueda de complicidad y de toma de partido por parte de esos s terceros. Suele haber victimización de uno y la consiguiente satanización del otro,  Estas parejas suelen acudir a la mediación y poner en aprietos a los mediadores. Gritos ,llantos, acusaciones mutuas, violencia psicológica y hasta amenaza de violencia física aparecen como habituales . La lista de acusaciones es larga y se remonta a largo tiempo en algunos casos. La identificación de ciertos abogados con la postura de su cliente ( a veces por una cuestión de género) dificulta aún más la intervención del mediador, En las reuniones privadas o “caucus” es hasta posible que las partes intenten comprometer la neutralidad del mediador. .

4)    Parejas que actúan su conflicto en el interior de las mismas y que también son inconstantes, con predominio de la confusión, la violencia  y la alienación, factores que se hacen visibles cuando la relación se derrumba.  Suelen ser parejas que se han venido agrediendo por meses o años, con frecuente incremento de la virulencia de sus disputas, acumulación de rencores, resentimientos, y deseos de venganza: pero en todos los casos, lavan su ropa sucia en la intimidad del hogar, tratando a veces inútilmente que el mundo externo no conozca la existencia de esa situación de permanente desavenencia. Los trapos sucios se lavan en casa es su frase preferida.  En algunos casos suele haber violencia de género que se desarrollar a puertas cerradas y sin testigos: do. Alienados en su conflicto, suele haber un distanciamiento  de los integrantes de la pareja respecto de sus familiares y amigos que podrían eventualmente intervenir e incluso mediar entre ellos. También se desea mantener las apariencias de una familia normal y sin problemas. No siempre para proteger a los hijos , sino también para mantener una imagen dentro su círculo social  Si hay violencia física, por miedo vergüenza u otros factores, que varían según cada pareja, se disimula,, se oculta, o se buscan causas falsas para explicar los efectos. Hay un pacto o una imposición unilateral de secreto, que se rompe en el momento en que la relación se destruye y el sufrimiento lleva a sacar de la memoria las miserias y padecimientos. Las partes van a veces a mediación en caso de ruptura, para negociar la división de la sociedad conyugal, la forma en que encararan el divorcio, y asuntos vinculados con tenencia, alimentos y visita de los hijos menores. .Generalmente los conflictos de estas parejas son de difícil conducción para el mediador.

5)    Parejas palomas, parejas halcones (Epstein y Santa Bárbara). Parejas “Siriri” (Lerer)  Las primeras valoran más las intenciones y percepciones colaboradoras.  Las segundas valoran más las percepciones e intenciones de ataque por un lado y de defensa por el otro.  En el primer caso es posible que no se concrete una situación de conflicto. En el segundo, se trata de una “guerra” más o menos permanente, casi cotidiana.

Nosotros nos hemos permitido hacer un agregado en esta clasfiicaciòn, utilizando un modelo ornitológico:  las parejas “siriri” .  En una de nuestras frecuentes visitas a Colombia, se nos habló de un pájaro,  el siriri,  que prolifera en ese país desde los valles hasta alturas de 2600 metros o más sobre el nivel del mar y que también habita América Central y del Sur desde Costa Rica hasta la Argentina.

El sirirí  o “tyrannus melancholicus” es un pájaro relativamente grande, con la panza amarilla, muy conocido por vivir en zonas abiertas, cerca de los seres humanos. Habita tanto en regiones húmedas como en zonas muy secas. Aparentemente, cada vez es más común en las altas montañas, donde sus poblaciones pueden estar siendo favorecidas por el calentamiento global.

El sirirí puede ser descrito sin muchos inconvenientes como territorial y agresivo. Ataca sin miedo a las aves rapaces (de mayor tamaño como los gavilanes) que pasan cerca de donde vive, especialmente cuando está anidando. Estos ataques se caracterizan por el gran escándalo que hacen los siriríes y por la intensidad con la que molestan a la gran ave que pasa. Debido a esta costumbre, propia de esta especie y otras parientes de ella, el lenguaje popular colombiano ha acuñado la expresión sirirí o sirilí para referirse a una cantaleta o a una persona insoportable. Por la misma razón, los ornitólogos clasifican a estas aves dentro del género Tyrannus, los tiranos del mundo de las aves.
Es la esposa insistente y repetitiva de sus quejas y juicios desfavorables, los reproches reiterativos hacia el marido (sos un cobarde, te achicas siempre, no se puede confiar en vos, sos muy grosero  y mal educado, hacelo que esperas), o el esposo perfeccionista y rígido que continuamente hostiga a su mujer con críticas, desvalorizaciones y afrentas a veces frente terceros. (sos una inútil,  estás cada día más gorda,, esta casa es un chiquero),  Un cónyuge “siriri” suele también hostigar a los mediadores. Frecuentemente pide que se transmita a la otra parte pedidos imposibles, o de tono desagradable o humillante que solamente escalonarían el conflicto.  Suelen poner a prueba la paciencia, la neutralidad y los nervios del mediador.


6)    Parejas asociativas: En estas parejas se produce una simbiosis entre sus miembros que pierden la identidad individual. Hay una gran dependencia del uno y el otro. Prácticamente son uno. La dinámica cotidiana es muy compartida. Hay un alma y dos cuerpos. Suelen durar hasta la muerte de uno de sus miembros, lo que genera un tremendo impacto en el otro.  Rara vez acuden a mediación, por un conflicto conyugal.

7)    Parejas moleculares Cada miembro tiene una dinámica particular. Suelen tener una dinámica social muy amplia.  El “estar con” nunca existió o se ha perdido.  Cada uno lleva vidas paralelas pero continúan conviviendo dentro de un sistema.  Para afuera dan una apariencia de normalidad y unidad que disimula esa doble vida, una coexistencia sin núcleo. El delgado hilo que unje a estas parejas que conviven casi sin verse, se rompe con la aparición de un tercero en discordia.  El rencor escondido tras la indiferencia y agravado por el abandono o la infidelidad, las frustraciones y las recriminaciones se observan en las audiencias de mediación, en los que suele necesitarse reuniones separadas y un mediador que debe hacer “diplomacia de vaivén y a veces contar con la colaboración de un profesional asistente en el área psicológica.  Suele haber una catarsis de niveles insospechados, en la que se echan hacia afuera rencores y desprecios que fueron escondidos con un barniz de liberalidad.  La pareja abierta ejemplificada por la convivencia de Sartre y Simone de Bouvoir se convierte en un espejo roto.

8)    Pareja acondicionadas: Cada uno tiene una identidad individual pero también conciencia de pareja y por eso son más conscientes de la crisis cuando ocurre.  Se elige y se tiene necesidad de vivir el deseo con otro. Son las que más entran en conflicto pero no las más críticas, aunque la comunicación sea más emocional. Sus diputas cuando llegan a mediación, suelen generar confusión en el mediador, pues más allá de los gritos, las diferencia y las discusiones se percibe una corriente afectiva ocultada por la tempestad de la discordia temporaria.   A veces las sesiones son inicialmente tormentosas y muy cerca de un acuerdo se observan gestos y palabras que apuntan a la vuelta a la normalidad.

9)    Pareja liberal: Cada uno hace lo que quiere porque prácticamente todo está permitido, aunque hay que fijar las reglas.  Algunas de estas parejas tienen carácter trasnsitorio y no duradero.(son romances con ritmo de video-clip)   Otras, parejas mantienen el vínculo, por apariencias o porque les es conveniente (a uno de ellos o a ambos) .por razones económicas y sociales.  Sus posturas y declaraciones pueden desconcertar a un mediador de mentalidad conservadora o en algún caso comprometer su imparcialidad y la calidad de su intervención. Una situación muy comprometedora para el mediador se puede dar cuando a pesar de sus mayores esfuerzos ambas partes le resultan profundamente desagradables..

10)    Pareja posesiva: Es aquella en la que no se puede hacer nada sin contar con el otro. Abundan los celos. Van a todas partes juntos  Son aquellos en los que es imposible hablar con uno de ellos sin que el otro escuche y termine contestando él Muchas de estas parejas se sustentan en el sometimiento o el carácter autoritario de uno de los cónyuges, o contrariamente en la falta de autoestima de uno de ellos.  El conflicto se dispara, cuando uno de ellos se revela sea por cansancio de un estado de cosas que afecta su dignidad,, o porr acudir a un tratamiento terapeutico o cuando aparece,, no obstante el espionaje y control permanente, un tercero en discordia que impulsa a la ruptura del “yugo”..   Como toda disputa en la que la presión ha ido creciendo, suelen estallar con inusitada virulencia en las audiencias de mediación: las catarsis se suceden lo mismo que las agresiones verbales que imponen al mediador armarse de paciencia y demostrar sutilmente su autoridad como responsable del proceso, tratando de mantener en los posible una neutralidad difícil

11)    Pareja indiferente.: Se han acostumbrado a estar juntos pero no se demuestran cariño, suelen agredirse verbalmente en público, su continuidad es inexplicable para los demás.  Suelen durar muchos años. Hay tanta indiferencia y distancia que nunca se molestan en interrumpir la rutina.  Su relación es un largo bostezo en soledad.y a veces en silencio.

12)    Pareja empalagosa: Quizás ese exceso de demostraciones de afectos sin importar lo que piensen los demás, sea solo una etapa en la relación.  Son las clàsicas parejas que enfrentan dificultades cuando llegan los hijos y monopolizan el tiempo de la mujer y desplazan a segundo plano la relación de la pareja.  Antes se hablaba de la picazón del séptimo año. En mediación  comprobamos a diario que ya no demora tanto ese escozor: las relaciones suelen quebrantarse muchos años antes, y en la mesa de mediación aparecen hostilidades y agresiones que hacen dudar al mediador sobre si esa etapa de amor apasionado existió alguna vez. Parafraseando a Borges, solemos pensar que “no los une el amor sino el espanto”.

13)    Pareja dependiente: En estas parejas no hay solo dependencia del uno al otro sino sometimiento. Siempre es uno el que decide.  El otro a veces va perdiendo su propia identidad es como hubiera sufrido un lavado de cerebro. El cónyuge sometido es un ser diluído, algo asi como un helado que se derrite y pierde su forma.  En estas parejas simbióticas, el conflicto está latente durante toda la vigencia de la relación pero muchas veces no aparece a la superficie y la parte sometida no busca ayuda profesional para salir de esa situación.  Si por una circunstancia excepcional la relación sufre una ruptura,  las mujeres desconocen el patrimonio que compone la sociedad conyugal, en que Bancos locales o del exterior está guardado el dinero, e ignoran como se ejecutan algunas tareas que para otras son rutinarias:  hacer un cheque, cobrarlo, pagar los servicios e impuestos, ,conducir un venìculo,, manejar el dinero y otros bienes,  Es evidente que este tipo de situaciones se daban más en el pasado, en el que la mujer no salía de su casa para trabajar, pero a diario nos encontramos con situaciones como las descriptas en mediaciòn  , También nos encontramos con la clásica mesa despareja , por el desequilibrio en las habilidades y tácticas de negociación, entre el marido y la mujer, y esa situación se debe compensar con una intervención de  gran sutileza.

14)    Pareja destructiva o disfuncional: Conviven pero en el desacuerdo, la discusión es parte de su relación o quizás la base de la misma. Son parejas tan “desparejas” que uno se pregunta al recibirlos en mediación como es que han podido durar juntos tanto tiempo. Como dice Lisa Parkinson, estas son parejas en furioso y abierto conflicto.   Las expresiones de sentimientos suelen ser muy apasionadas, hay una batalla destructiva que el mediador debe evitar prolongar, con una intervención mayor de su parte y una estructuración más cuidadosa de las sesiones.

BIBLIOGRAFÍA

Cigoli Vittorio y Scabini Eugenia:  La mediación familiar:  el horizonte relacional simbólico, en "El cuidado de los vínculos. Mediación familiar y comunitaria. María Isabel González , Editora académica, Editorial Universidad del Rosario, Colección Textos de Psicología., Bogotá, 2007, pags. 28 y sgts.

Epstein , N.B. and Santa Barbara, J. “Conflict behaviour in clinical couple  interpersonal perceptions and stable outcomes”  En Family Process, 1975, 14, pp.51-56.

Gottman , J.M. “ What predict divorce? Hilldale , Erlbaum; 1994.

Haynes, John M. “Fundamentos de la mediación familiar” 1era Edición, Madrid, Editorial Gaia, 1995

Haynes, J y Haynes, G:   “La mediación en el divorcio, Barcelona, Gránica, 1997.

Markman, H.J.;  Renick, M; Floyd F.J; Stanley,S.M.;and Clemens M.  “Preventing marital distress through comunication and conflicto management training, a 4- and 5- years follow-up.  Journal of Consulting and Clinical Psychology, 1993, 61 pp.70-77.

Parkinson, Lisa:   “Mediación Familiar. Teoría y Práctica: Principios y estrategias operativas. Con apéndice de Ana María Sánchez Durán, Barcelona, 2005, Editorial Gedisa ,S.A.

Rausch ,HL; Barry, W.A.; Hertel , RH. And Swain, M.E. “Communication and conflicto in marriage• San Francisco, Jossey Bass, 1974

Se aprobó la nueva ley alemana de mediación.

En el mes de Julio de 2012, la legislatura alemana implementó la Directiva EU 2008/52/EWG (“EU Directive”) convirtiéndola en derecho nacional al adoptar la llamada Ley de Promoción de la Mediaciòn y Otros Métodos de resolución extrajudicial de Disputas (Gesetz zur Förderung der Mediation und anderer Verfahren der außergerichtlichen Konfliktbeilegung, BGBl. 2012 I, 1577) Los elementos básicos son la regulación de una ley de Mediación (Mediationsgesetz, MediationsG) y la reforma de  los códigos de procedimientos en particular al Código Alemán de Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung, ZPO). Esta regulación de la Mediación es la primera codificación de la mediación y de otras disposiciones relacionadas, en el derecho alemán, estableciendo los principios básicos, las reglas de procedimientos y las obligaciones mínimas de los mediadores.

 El objetivo principal de la Directiva de la Unión Europea fue el de asegurar la ejecutabilidad de los acuerdos arribados en mediación, la confidencialidad del procedimiento y la suspensión de la prescripción mientras durase el proceso de mediación. Aún cuando la Directiva de la Unión Europea es aplicable a las disputas transfronterizas, la nueva ley de mediación alemana, como lo hace también la española, no distingue entre la mediación transfronteriza y la mediación doméstica   La ley contempla a la mediación como un método alternativo de resolución de disputas. Sin embargo, las reformas efectuadas a los códigos de procedimientos  están abiertas a otros métodos como “el ombudsman”, la adjudicación, el minitrial y la evaluación neutral temprana, por nombrar algunos de los médos previstos en las disposiciones legales aprobadas.

La cuestión de incluir o no el concepto de mediación anexa a los tribunales junto con la mediación extrajudicial fue un tema tan controversial que resultó en una demora en la aprobación de la ley por 18 meses. Mientras que el proyecto originario propuesto por el gobierno alemán incluía tal concepto, esto es, la mediación judicial con los jueces como mediadores, el Comité Legal del Parlamento alemán (Rechtsausschuss des Bundestags) propuso eliminarlo y asi fue aprobado por el Bundestag o cámara baja por unanimidad  y al hacerlo si bien no se incluyó esa modalidad se incorporó la idea de un Juez de Conciliaciòn (Gûterichter) , generando el desagrado de algunos estados federales que habían peleado por la mediación anexa a los tribunales y que no querían que esa institución fuese dejada de lado.  Por esa razón encabezados por Hamburgo, solicitaron  que la ley fuera considerada por el Comité de Mediación . La Cámara Alta del Parlamento Alemán restableciòn la idea de la mediaciòn anexa a los tribunales bajo una forma ligeramente diferente :  en lugar de ser un concepto independiente de la ley , lo mencionaba como un método potencial de conciliaciòn judicial .  Sugestivamente el Código alemán de Mediación trás ir y volver durante un año y medio entre las dos Cámaras del Congreso Alemán fue enviado a mediación y finalmente fue promulgada por el Presidente de la Repúbica Federal el 21 de Julio de 2012 y cuatro días despues fue publicada en la Gazeta Federal , entrando en vigencia el pasado 26 de Julio de 2012.

Cabe recordar que la constitución alemana incluye un mecanismo de resolución de idisputas entre las dos cámaras parlamentarias: el Bundesrag (Cámara Alta) y el Bundestag (Cámara Baja) Ese procedimiento es denominado Vermittlungsausschuss, término que podría traducirse como Comite de mediación. Ese Comité llegó a un acuerdo en su última noche de sesiones.  De ese modo puede afirmarse que la nueva ley alemana en si misma es el resultado de una mediaciòn exitosa, lo que es un buen augurio.

Principales principios aplicables  a la mediación en la directiva de la Unión Europea y en la la nueva ley alemana.

Tanto la Directiva de la Unión Europea, como, en la ley de mediación alemana que en adelante llamaremos MG, la mediación es definida como un procedimiento confidencial y estructurado en el que las partes voluntariamente y bajo su propia responsabilidad, procuran una solución amigable a su disputa con la asistencia de un mediador (Sec.1 par.1 de la MG). El mediador es elegido por las partes como una persona neutral para actuar en esos procedimientos (MG sec.2.par1).

A diferencia del árbitro en el Arbitraje (otro mecanismo de resolución alternativa de disputas), el mediador no tiene la autoridad para imponer una decisión ni para ordenar otras medidas a las partes.  Estás, a su vez, en ningún momento están obligadas a continuar con el proceso (MG sec 2 par.5 frase 1 de la MG).

El objetivo de la mediación, es la búsqueda de una solución de la disputa, orientada hacia el futuro para, de este modo, permitir que las partes sigan adelante y continuen la cooperación entre ellas.  El acuerdo arribado en mediación puede hacerse ejecutable mediante su protocolizaciòn ante un Escribano publico alemán o ante un tribunal alemán conforme a la sección 794 par.1 no 5 del Codigo de Procedimientos Civiles alemán, o también si el acuerdo se efectúa con la intervención de abogados según la sec.796a de dicho Código de Procedimientos.

La MG también estipula entre las obligaciones básicas del mediador, las de informar adecuadamente a las partes y de asegurar que ellas tengan conocimiento sobre los principios y la marcha de la mediación (sec2 par.3 de la MG).   El mediador tiene un compromiso con todas las partes. También establece entre sus principales obligaciones la de promover la comunicación entre las partes y la de garantizar la adecuada y equilibrada participación de todas ellas  (sec. 2 par. 2 MG).  La ley exige asimismo, que el mediador garantice que el acuerdo al que se arribe esté basado en el pleno entendimiento por las partes de las circunstancias y del contenido del acuerdo (sec.2 par.6 de la ley). Es lo que en la Argentina,  llamamos en doctrina “consentimiento informado”, aunque nosotros también lo vinculamos al debido asesoramiento jurídico de ambas partes.

El rol del mediador variará en cada caso y también según las partes que en el intervengan. Mientras que su función puede estar limitada a la moderación y el mejoramiento de la comunicación entre los conflictuantes,  no se le prohibe que de tanto en tanto efectúe propuestas en caso que así lo soliciten las partes.  Esto acerca tanto a la directiva europea, como a la nueva ley alemana a la figura de la conciliación tal como se la conoce en algunos países como Colombia.

La ley alemana impone obligaciones de estricta confidencialidad tanto al mediador como a aquellos involucrados en la administración del caso, y se les faculta a rehusarse a desempeñarse como testigos en juicio.

En todos los casos el titulo de mediador certificado (zertifizierter Mediator) solo puede ser usado por aquellas personas que hayan completado el entrenamiento especificado por el Departamento alemán de justicia y la educación continua es obligatoria (sec. 5 par 2, sec. 6 MG).

Finalmente por aplicación de la sección 203 par.1 de Código Civil Alemán a los procedimientos de mediación, se ha consagrado la suspensión de la prescripción durante el tiempo que dure la mediación, aunque se aclara que tal suspensión subsiste en la medida en que continúen entre las partes negociaciones serias para concluir con la disputa Sin embargo como lo señalan algunos especialistas alemanes, existe cierta inseguridad sobre  el plazo de vigencia de la suspensión de la prescripción , inseguridad que tambièn ser daría cuando una de las partes negare que la mediación estuviese siendo utilizada como un propósito serio de arreglar la disputa.  Para evitar esas inseguridades las partes pueden convenir acuerdos adicionales en tal sentido: es más, la ley promueve que se convenga expresamente la suspensión de la prescripción y en las reglas de mediación se incluyen previsiones que las partes pueden acordar, especificando el comienzo y el fin de la suspensión de la prescripción tal como ocurre en los procedimientos arbitrales.

Tipos de mediación.  La MG prevé tres tipos de mediación o procedimientos relacionados:  la mediación extrajudicial clásica , la mediación extrajudicial propuesta por un tribunal (equivalente a nuestra figura de la mediaciòn por derivación judicial que permiten el Art 52 y concordantes de  la Ley argentina 26589 , lo que alguna doctrina llama “mediación intra-judicial” y la mediación realizada en procedimientos de conciliación judicial. Cada uno de los tipos de mediación se distinguen entre sí, tanto en la forma en que son iniciados como en la designación dada al neutral que actúa como mediador.  La MG establece las normas y estándares para la mediación extrajudicial a la que regula como un procedimiento independiente basado exclusivamente en la decisión de las partes de encontrar una solución amistosa dentro de un proceso estructurado.  Este tipo de mediación se halla regida por la ley y no esta vinculado a los procedmientos judiciales  Siempre hemos señalado que así debe ser.   La mediación extrajudicial no tiene nada que ver con el eventual proceso judicial posterior, de ahí que sea injusto, e inapropiado que los honorarios del mediador extrajudicial sean abonados (cuando lo son) una vez que haya regulación en costas en el juicio como ocurre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Esa mezla es una solución siniestra: expone a los mediadores al capricho, el desconocimiento, e incluso a la mala voluntad de algunos juzgados como se ha comprobado infinidad de veces. Buena parte de la jurispruedencia de los tribunales judiciales de la capital argentina sobre mediación, se basan en horrores y errores en las decisiones de ciertos juzgados que parecen gozar con disminuir, escamotear, postergar o de cualquier modo perjudicar el derecho a percibir los honorarios de los mediadores, que como es sabido, tienen carácter alimentario.


Volviendo a la ley alemana , puede señalarse que en la mediación extrajudicial , cuando aparece una disputa , las partes pueden entrar en tres  proceimientos de mediación basados sea en un acuerdo “ad hoc” sobre el particular  o en una cláusuala contractual que cubra las eventuales disputas  También puede ser acordada por las partes como un primer paso dentro de una serie de mecanismos alternativos de resolución de disputas, en los que el arbitraje o la acción juidicial son permitidos sólo si la mediación fracasase o excepcionalmente cuando la sub sistencia de la mediación se conviertiese en algo debatible.

La mediación también puede ser iniciada cuando ya existiera un proceso judicial incoado, a propuesta del tribunal interviniente,  Precisamente la nueva sec. 278 a del Código, autoriza a los jueces a proponer una mediación u otro procedimiento de acuerdo extrajudicial sin que ello  los exponga a ningún reclamo por falta de neutralidad por ese motivo.  Si las partes acuerdan aceptar esa popuesta, el tribunal queda autorizado a suspender el procedimiento judicial, el que se reanudará solamente si no se llegase a un acuerdo.  Si la mediación fuese exitosa, el procedimiento judicial se dará por terminado. Las partes pueden acordar en la iniciación de una mediación aún antes que hubiera una recomendación del juez  Un juez que previamente hubiera intervenido en una mediaciòn  se ve privado de la posibilidad de intervenir como  juez en el caso (sec.41 no.8 del Código de Procedimientos Civiles alemán).

El tercer tipo de mediación:  la mediaciòn dentro de una conciliación judicial esta basada en la nueva sección 278 para.5 del Código de Procedmientos Civiles alemán , que prevé la posibilidad de iniciar o de reiniciar procemientos de conciliación ante  un tribunal por derivación del juez interviniente y en cualquier momento del proceso .  Los procedimientos conciliatorios son conducidos por un juez actuando como conciliador judicial (Güterichter) , lo que nos recuerda a los jueces de conciliación uruguayos, y la ley alemana aclara que esos conciliadores judiciales no están autorizados a dictar decisiones vinculantes.  No se necesita que el juez de conciliación sea diferente al juez que tiene a su cargo el juicio. Esa conciliación procura que se llegue a un acuerdo satisfactorio y de ese modo terminar con el proceso judicial sin necesidad de dictar una sentencia.  La nueva sec 278 par. 5 del Código de Procedimientos Civiles alemám permite al juez en una conciliación usar los métodos empleados en la mediación, lo que ha sido considerado por los expertos como una  suerte de compromiso entre aplicar y no aplicar el concepto de mediación judicial También se ha sostenido en algunas oportunidades, que el rol del juez que conduce una mediacin está en contradición con su autoridad y sus función en el proceso judicial  y también que el juez podría tratar de imponer su punto de vista legal a las partes lo que violaría su compromiso de neutralidad y equidistancia.

Otros consideran que la mediación judicial o anexa a los tribunales es una forma eficiente de uso del tiempo en en el manejo de cusas judiciales.   Las reformas a la ley otorgan una base legal a la aplicación de los preceptos de la mediación en un procedimiento de conciliación, pero sin establecer reglas específicas de confidencialidad,  y sin imponer las obligaciones propias de un mediador   Pero cabe señalar que las normas de procedimiento , en cierta forma promueven la confidencialidad al prohibir la transcripción escrita en los  procedimientos de conciliación salvo que ambas partes asi lo autoricen (sec.159 par 2 del Código de Procedimientos Civiles alemán)

¿Es la mediación un método consolidado de resolución de disputas en Alemania?

Aùn antes del dictado de la MG , la mediación se había ido desarrollando en Alemania como un método profesional de resolución de disputas en materia de disputas comerciales junto con el procedimiento judicial y el arbitraje La mediación  tal como el arbitraje se han ido profesionalizando e institucionalizando . Algunas instituciones proveedoras del servicio de arbitraje  proveen la administración de casos conforme a las reglas aplicables a los ADR o a normas de mediación.

Estadísticas recientes han señalado que en Alemania aún antes de la sanción de la MG se manejaban anualmente en mediación asuntos por un valor estimado a los 500 millones de dólares.   La directiva de la Unión Europea busca promover a la mediación como un mecanismo rápido y económico para la resolución extrajudicial de las disputas hecho a la medida de las necesidades de las partes.  Las estadísticas también dicen que el ámbito comercial/empresarial ,en los procedimientos ADR utilizados en Alemania, en los que los de mediación constituyen el ochenta por ciento, la duración promedio de los mismos es de menos de cuatro años a partir de que estos son puestos en manos del mediador y el costo promedio es de unos 20 mil dólares .  Con la reciente codificación de la mediación puede afirmarse que la mediación ha sido reconocida como un método consolidado de resolución de disputas.

La mediaciòn y los conflictos comerciales.  Los empresarios deben buscar  y seleccionar una respuesta adecuada a los conflictos comerciales. Eso es considerado como una decisión entre las varias opciones existentes que puede ser examinada conforme a la denominada regla de decisión empresarias consagrada por la Ley Alemana que regula el capital corporativo de las sociedades por acciones en ese país en su sec.93 par.14.  Entre los factores a ser tenidos en cuenta a fin de elegir el método preferido de resolución de disputas se incluyen el resultado esperado, la certeza, la predecibilidad de ese resultado, la eficiencia de costos y de tiempo, y los efectos colaterales tales como la publicidad.

 La opción por la mediación debe ser determinada en función de las circunstancias del caso,  y ello reqauiere una visión amplia de la disputa y de la relación existente entre las partes en la disputa. Ese análisis requerirá la intervención de varios depatamentos de la empresa tales como el legal, financiero y comercial ode las unidades operativas y se considera de utilidad que dichos representantes también participen en la mediación con el fin de desarrollar una solución más ventajosa .
 Para concluir nos gustaría señalar lo que consideramos los principales aciertos de la nueva ley alemana de mediación, a saber:

  • La consagraciòn de Incentivos económicos para promover la mediación, que es algo sumamente noviedoso en la ley alemana.  Estos incentivos pueden ser creados por los estados federales alemanes individualmente por lo que puede esperarse que difieran entre uno y otro estado. También se autoriza a éstos a reducir e incluso a eliminar las costas judiciales si los asuntos son acordados a través de mediación u otros métodos ADR.
  • La introducción del concepto del título de mediador certificado que debe completar como mínimo 120 horas de entrenamiento intensivo y el requerimiento de capacitación continua. Con anterioridad a la nueva ley los mediadores alemanes no tenían que cumplir con ningún requisito obligatorio de capacitación.
  • De la misma manera que en la ley argentina Nro 26.589, el procedimiento de mediación suspende durante su vigencia la prescripción de las acciones.
  •  Ejecutabilidad de los acuerdos arribados mediante la mediación.

Feria del Libro: “Voces y Palabras de Paz”

Organizada por la Sub-Comisión de Mediación de la Delegación Morón del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y como parte de la conmemoración del Día Internacional de la Paz (21 de septiembre) tuvo lugar en la sede central de dicha entidad, la Feria del Libro de Mediación  bajo el lema “Voces y Palabras de Paz” a la que asistieron con sus obras editadas, algunos de los más conocidos autores de libros de la materia.  En un marco muy agradable, se desarrolaron distintas actividades que contaron con el benepácito de autores y asistentes a al Feria.

El Dr Silvio Lerer, participó con dos de sus más recientes libros:  “Vamos a Mediar. Guía práctica de procedimientos, técnicas, herramientas y habilidades para el manejo de conflictos” y “Mediación”. Comunicación para la Transformación Pacífica de los Conflictos”,  los dos publicadas en 2010 y 2011 respectivamente por la Editorial Bonaventuriana de la Universidad de San Buenvaventura , Seccional Cali, Colombia y el primero también editado por Abeledo Perrot de Buenos Aires, Argentina.

Nueva Resolución Estableciendo los Requisitos para la Certificación de Nuevos Mediadores.

La Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que transcribimos a continuación, establece las exigencias que deben cumplir los aspirantes a rendir el exámen (ahora anual) para la obtención de la matrícula de mediadores.

La norma es detallada y minuciosa,  y en muchas de sus disposiciones se nota una preocupación por la correcta capacitación de los nuevos profesionales.

Notamos sin embargo que existe bibliografía obligatoria,  lo que nos parece anticuado y no ajustado a la necesaria libertad de cátedra y de elección, en este caso de profesionales en un nivel de posgrado.   En segundo lugar, la bibliografía no contempla las grandes contribuciones tanto de la doctrina argentina como extranjera (especialmente estadounidense y española) en lo que va del siglo XXI.   Asimismo no parece adecuado que se recomiende bibliografía de carácter historiográfico, que nada tiene que ver con el concepto de acceso a justicia, y menos que esa bibliografía en el caso de autores nacionales privilegie las corrientes revisionistas.

Los autores de la norma si bien contemplan muchos de los temas de conocimiento indispensable para un mediador, omiten temas de tan señalada importancia como la teoría del conflicto (imprescindible pues el conflicto es la materia prima que alimenta a la mediaciòn), el lenguaje no verbal, la programación neurolingüística,  la proxemia, y otras ciencias vinculadas con el uso del espacio, y la comunicación.

Finalmente llama la atención que a aquellos profesores que no forman parte del cuerpo estable del Ministerio, se les exija trabajar ad-honorem. Entendemos que puede haber razones presupuestarias, pero esa exigencia constituye una forma ya tradicional (en la profesión médica, en los trabajos en los tribunales, en la docencia universitaria), por la que se desvaloriza el trabajo de aquellas personas que más utilidad prestan a la sociedad.

Aún con todos esos defectos la norma es un buen comienzo.  Se transcribe a continuación la Resoluciòn Nro 1689/2012 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

La Reciente Normativa Española Sobre Mediación Civil y Mercantil


Por  SILVIO LERER.

El 5 de marzo de 2012 se dictó el Real Decreto Ley 5/2012 que incorpora al derecho español la Directiva 2008/52 CE del Parlamento europeo  y del Consejo de fecha 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. La norma se refiere tanto a la mediación interna como a la transfronteriza. Vamos a hacer aquí un estudio de dicho Real Decreto Ley, pero antes de ello, nos gustaría ubicar a los lectores en el contexto existente en la Madre Patria en materia de mediación al tiempo de la promulgación de esta norma. Consideramos que sin conocer ese contexto no es posible entender los alcances y la trascendencia de la misma.

EL CONTEXTO DE LA MEDIACION EN ESPAÑA
La historia reciente de la institución en el Reino de España, podría calificarse de dificultosa y contradictoria.   Mientras que la mediación familiar había sido incorporada a partir del 2001 a la legislación de algunas Comunidades Autónomas y existían algunos modestos progresos en materia de mediación laboral y penal, la mediación por sí misma no tenía una legislación de alcances nacionales que autorizara y promoviera su uso en otros ámbitos, tales como el de los conflictos civiles y mercantiles.

Bibliografía y doctrina :Al mismo tiempo, que algunas editoriales españolas importantes como Paidós[1] Gedisa[2], Gránica[3], Ariel del Grupo Planeta[4]  y también  Icaria,, Herder, Urano, Desclee de Brouwer, , entre otras, iban publicando numerosas obras de autores extranjeros, fue comenzando a crecer una doctrina  de alto nivel tanto en el campo del conflicto como de su resolución alternativa  por parte de autores españoles  muchos de los cuáles, carecían de suficiente experiencia profesional como mediadores. 

En tal sentido merecen destacarse entre otros, autores a Josep Redorta,[5] Eduardo Vinyamata Camp [6], M.C Boqué Torremondel[7] Sergi Farré Salva[8] (2004) y por supuesto,  el argentino Daniel J Bustelo Elicabe-Urriol[9] quién ya en 1995 había publicado un ensayo de muy buena calidad.

La influencia argentina  Mucha de esta bibliografía española, aparte de citar a los autores más destacados de los Estados Unidos,  se basaba en obras y trabajos de la doctrina argentina de autores tales como F.Diez y,G. Tapia,, G.Alvarez y E.Highton,  Marínés Suáres, Remo Entelman,, Rubén Calcaterra,  J. Gotheil y A.Schiffrin,  Dora Schnitman,, Sara Horowitz, Florencia Brandoni, E.J. Cárdenas y el suscripto entre otros. El  propio Eduard Vinyamata, autor prolífico y comprometido asi lo reconoció expresamente[10].

La capacitación a nivel universitario: Fue el profesor Vinyamata, quién organizó el primer curso universitario de Mediación y Resolución de Conflictos, en la Universidad Ramón Llulll de Barcelona hacia 1995  y luego le siguieron la Universidad Oberta de Catalunya (UOC universidad virtual), la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona,  la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad de Girona, la de Granada y la del Paìs Vasco entre otras[11].

Profetas en tierra ajena. Por ello, y teniendo en cuenta el progreso de la mediación argentina, resultó cuanto menos asombrosa y hasta humillante y fue reprobada por toda la doctrina especializada, universidades y entidades  capacitadoras argentinas, muchas de prestigio internacional,, que se encomendase la dirección de la capacitación de los mediadores de la Provincia de Buenos Aires, a un profesor español, a cargo de la edición de libros ajenos, para una importante editorial peninsular, pero que no era mediador ni docente de la materia… Sin falsos chauvinismos podemos afirmar que los argentinos éramos y somos quienes fuimos a enseñarles a los españoles qué era la mediación, porque teníamos y tenemos una experiencia teórico – práctica, una convicción y un compromiso en la materia para los que a España aún le faltan muchos años.  En casa de herrero, cuchillo de palo, dice el refrán.

ANTECEDENTES DE LA MEDIACION PREVIOS A LA NUEVA NORMATIVA ESPAÑOLA.
Algunos autores como Cánovas Leonhart y Sabuquillo Mateo[12] señalan algunas experiencias mediadoras que remontan a la ley 30 de 1981 de regulación del matrimonio, y el procedimiento a seguir en caso de separación, divorcio y nulidad, pasando por el proyecto presentado en 1991 por la Fundación Familia Ocio y Naturaleza y elaborado por Bernal y Andrés  que estuvo subvencionado por el Ministerio de Asuntos Sociales de España, pero bien puede afirmarse que en verdad poco se avanzó en la materia hasta fines de la década del 90, salvo la experiencia pionera de los Juzgados de Familia de Barcelona como lo señala Pascual Ortuño[13]. El profesor Ortuño dirigió el Proyecto Piloto de Mediación en dichos Juzgados que estuvo en funcionamiento entre 1992 y 1997.

Las comunidades autonómicas y la mediación familiar .A nivel legislativo cabe destacar que la Comunidad Autónoma de Cataluña, hizo referencia en el art 79.2 de su Código de Familia aprobado por la ley 9/98 de 15 de julio de 1998 a la mediación y sus características propias de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad y confidencialidad. Ese art.79.2 estableció que “Si vistas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el art.76 (referidos a los efectos de la separación o del divorcio) aún pueden ser resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que presenten una propuesta de convenio regulador…” Además en su Disposición Final Tercera se recogían las directrices básicas de la futura ley de mediación a que hemos hecho referencia más arriba.

Recién en el 2001 en esa misma Comunidad Autónoma se promulga la primera ley de mediación familiar en España (Ley 1/2001 de 15 de marzo), que crea el Centro de Mediación Familiar de Cataluña para cumplir el objetivo de la norma que era el de institucionalizar potenciar y extender en toda Cataluña la mediación familiar. Esta ley solo regula la mediación familiar convencional y gratuita para una o ambas partes, financiada por fondos púbicos  y la mediación también de índole familiar iniciada por sugerencia del juez (sea o no gratuita).  A la Comunidad  Autónoma de Cataluña ,le siguió primero la Comunidad de Galicia por ley 4/2001 y su Reglamento , el decreto 159/2003 del 31 enero la Comunidad Valenciana que dictó la ley 7/2001 de 26 de noviembre, y la de Canarias por ley 15/2003 del 8 de abril  Estas tres leyes abarcan toda actividad de mediación familiar realizada en su territorio con independencia de que sea onerosa o gratuita.

Del mismo modo, otras Comunidades Autónomas, procedieron posteriormente a realizar la regulación legal del servicio de mediación familiar
El detalle de las normas de mediación familiar de las comunidades autonómicas españolas era el siguiente, a mayo de 2009 según un trabajo de nuestro distinguido amigo el mediador hispano- argentino, Dr Franco Conforti[14]

·         Ley de Mediación de Cataluña, Ley 1/2001, de 15 de marzo
·         Ley de Mediación de Valencia: Ley 7/2001, de 26 de noviembre
·         Ley de Mediación de Galicia: Ley 4/2001, de 31 de mayo
·         Ley de Mediación de Canarias: Ley 15/2003, de 8 de abril
·         Ley de Mediación de Castilla La Mancha: Ley 4/2005, de 24 de mayo
·         Ley de Mediación de Castilla y León: Ley 1/2006, de 6 de abril
·         Ley de Mediación de Islas Baleares: Ley 18/2006, de 22 de noviembre
·         Ley de Mediación de Madrid: Ley 1/2007, de 21 de febrero
·         Ley de Mediación de Asturias: Ley 3/2007, de 23 de marzo
·         Ley de Mediación de Euskadi: Ley 1/2008, de 8 de febrero
·         Ley de Mediación de Andalucía: Ley 1/2009, de 1 de febrero

Puede decirse que recién con la reforma del Código Civil en materia de Divorcio  y separación, y la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ley 15/2005 se introduce la mediación en el derecho español: en la disposición adicional 3ª que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de mediación.

Otros desarrollos.  Tal como lo señala Farré Salvá[15], (op.cit. pag.110) la mediación se ha ido extendiendo a otros ámbitos como el comunitario con un número creciente de ayuntamientos con servicios públicos de mediación,  el socio-escolar (íntimamente vinculado con los estudios para la paz que han tenido dilatada y fértil trayectoria en España), y en forma todavía incipiente el penal y el organizacional. Todos estos avances, no llegaron a la implementación de este instituto en materia de asuntos civiles y mercantiles a nivel nacional.

La mediación tuvo que  salir por Real Decreto-Ley. Prueba de las resistencias que tenía y seguramente tiene la mediación en España, es que debió aprobarse por un Real Decreto-Ley real, atento a que las Cortes habían concluido en el 2011 sus reuniones sin haberse aprobado una ley de  mediación sobre asuntos civiles y mercantiles. Como lo señalan Daniel Jiménez y Oscar Franco en un artículo publicado en el Portal  diario jurídico.com. del 27 de septiembre de 2011, el proyecto enviado a las Cortes Generales por el Ministerio de Justicia en abril de 2011 había quedado estancado por la continua ampliación del plazo para formular enmiendas.
Con ello España estaba incurriendo en un retraso en la transposición de la Directiva de Mediación Nª 2008/52 de fecha 21 de mayo de 2008 de la Comisión Europea. El objetivo de dicha Directiva europea era equiparar toda la regulación de los estados miembros sobre los procedimientos de mediación en los litigios transfronterizos (solo a esos litigios llegaba su obligatoriedad) aunque invitaba a que los estados miembros apliquen las mismas reglas a los procedimientos de mediación de carácter interno. La Directiva tenía que ser incorporada al orden jurídico de los Estados Miembros  antes del 21 de mayo de 2011, pero la Comisión de la Unión Europea, se vió obligada a abrir expediente a España y a otros ocho Estados miembros entre ellos Francia , los Países Bajos y el Reino Unido, por no haber notificado aún las medidas adicionales acordadas para la transposición de la Directiva.

Según lo destaca el Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia, Javier Carrascosa González[16] , en los supuestos internacionales, la mediación se rige por lo dispuesto en el RD-Ley 5/2012 de 5 marzo 2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 56 de 6 marzo 2012), convalidado por Acuerdo de 29 marzo 2012 (BOE núm. 87 de 11 abril 2012). Sostiene que este  RD-Ley desarrolla en España la Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Afirma acertadamente que la norma se aplica  tanto a la mediación interna, esto es, aquélla en la que no concurre ningún elemento extranjero en la misma, como a la mediación internacional, que es la que presenta elementos extranjeros y dentro de ésta también regula la llamada mediación "transfronteriza". Veamos  ahora algunas de las principales disposiciones del RD-Ley:

  • Definición de mediación.  El art 1 del RD-Ley 5/2012  siguiendo muy de cerca el concepto contenido en el art. 3 Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008).define a la mediación como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador" Nos parece una definición antigua por una parte, porque la mediación ya no se ve actualmente me como un medio de solución de controversias, sino como un instrumento de transformación pacífica de los conflictos, y por otro lado es una definición demasiado amplia,  pues omite decir qué funciones cumple la intervención de ese mediador y bajo qué parámetros las llevará a cabo.  No obstante, el hecho de no mencionar la palabra acuerdo, ha sido vista por alguna doctrina española (entre ellos los argentinos Bustelo Elicabe Urriol y Lahm), como algo positivo pues su mención desnaturalizaría el propósito de este instituto que es el de que las partes puedan disponer del conflicto como les parezca mejor (ello con fundamento en el principio de autocomposición).  


  • Ámbito de aplicación El legislador español ha establecido la mediación como una "institución legal española"  para la solución de los conflictos interpersonales privados. Con ese punto de vista, la norma pretende regular  la "mediación española", al igual que la LOPJ regula la "jurisdicción española". Es por tal razón que el Real Decreto Ley fija su propio "ámbito de aplicación en el espacio", del mismo modo  que la LOPJ determina el ámbito en el espacio (la "extensión y límites") de la jurisdicción española.  En tal sentido, el art. 2 RD-Ley 5/2012 condiciona su aplicación cuando se verifican una serie de circunstancias ó requisitos materiales. Dos tipos de requisitos se contemplan (art. 2.1 RD-Ley 5/2012):

    1º) Debe tratarse de en asuntos civiles o mercantiles y no es necesario  que el asunto  sea "transfronterizo" o que no lo sea. El problema está en que el Real Decreto ley no define que son "asuntos civiles o mercantiles". El Profesor Carrascosa González dice que para ello debe recurrirse al Derecho sustantivo español; 2º) La mediación no debe afectar a derechos y obligaciones de libre disposición según la legislación aplicable En los supuestos internacionales, se determinará con arreglo a la Ley reguladora de los mismos, precisada a través de las normas de conflicto españolas o europeas aplicables. 2) Según el art.2.1 del RD Ley debe cumplirse además alguno de los siguientes puntos de contacto del asunto con España. a) Las partes en la mediación deben haberse sometido al Real Decreto de modo expreso o tácito. b) En defecto de lo anterior cuanto menos una de las partes debe tener su domicilio en España y la mediación debe efectuarse en territorio español .Además la norma que comentamos, excluye de su ámbito sustantivo de aplicación cuatro materias:las mediaciones penales, la mediación con las administraciones públicas, las mediaciones laborales y las mediaciones sobre consumo.
  • Conflictos transfronterizos.  Concepto El Art. 3º  punto 1 del RD-Ley lo define así: “Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable”
    El punto 2 del mismo artículo t. establece como se determina el domicilio en los siguientes  términos: “En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    El art 27 del RD-Ley regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos y establece que sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, aquellos acuerdos de mediación que ya hubieran adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado, solo podrán ser ejecutados en España cuando esa fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado previa elevación a escritura pública por notario español a pedido de las partes o de una de ellas con el consentimiento de las demás.  El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
  • Prescripción y caducidad Del mismo modo que la ley argentina Nro. 26.589, el procedimiento de mediación suspende pero no interrumpe el curso de la prescripción y de la caducidad, mientras dure.(Art.4 RD-Ley)  Con ello se evitan maniobras e intentos dilatorios.  La norma española a diferencia de la legislación argentina y del proyecto de ley que había sido elevado a las Cortes Generales no fija el tiempo máximo de duración de la mediación.  El único criterio que existe sobre la duración del proceso es muy general, y surge del Art 20 que establece que el procedimiento debe ser breve y con el menor número de audiencias.  Otra exigencia es que el acta de sesión constitutiva del proceso debe firmarse en un plazo perentorio de “15 días naturales” del momento de iniciada la mediación bajo apercibimiento de la reanudación del cómputo de los plazos.
  • Condiciones para ejercer de mediador El art.11 del RD-Ley requiere que los mediadores se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que no se lo impida la legislación aplicable a su profesión y también que cuenten con las formación específica para ejercer la mediación.:  Dicha formación deberá proporcionarles según la norma, los necesarios conocimientos jurídicos , psicológicos , de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y de negociación, a nivel tanto teórico como práctico. Además el mediador debe suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad de su actuación en los conflictos en los que intervenga  Nos parece llamativo que atento al carácter “jurídico” de la mediación que se consagra, cualquiera pueda ser mediador sin ser abogado.  No es que estemos defendiendo la solución que da al tema la ley 26.589, que reserva el ejercicio de la profesión solo a los abogados,. pero parece un contrasentido que alguien no instruido suficientemente en el derecho pueda garantizar si un acuerdo es o no ajustado a la ley. El control de legalidad que hace el notario cuando el acuerdo se eleva a escritura pública no evitará que le lleguen acuerdos “contrarios a derecho” autorizados por mediadores no versados en la legislación aplicable.
  • Carácter ejecutivo de los acuerdos Tal como surge de la ley argentina 26.589 el acuerdo de mediación tiene el carácter de título ejecutivo para pedir su cumplimiento.  La norma argentina introdujo la exigencia de la certificación de la firma del mediador, y el Real D-Ley español requiere la elevación del acuerdo a escritura pública.  Es claro que la escritura pública da fecha cierta al documento en que se volcó el acuerdo, certifica la firma de las partes y permite hasta comprobar la personería y facultades de los eventuales apoderados.  No vemos mal que el notario pueda como dice el Art.25 de la norma española verificar que se cumplan los requisitos del RD-Ley, pero lo que si está mal es que sea el notario el que deba verificar que el acuerdo es conforme a derecho (Art.25).   Esa norma solo pudo haber provenido de la ignorancia del legislador sobre qué es la mediación y sobre la validez del acuerdo, cuando las partes firmantes son personas capaces, se trata de materias de libre disposición,  no hay menores o incapaces involucrados, y ha habido suficiente información y asesoramiento letrado.  En esos casos lo acordado por las partes no debe ajustarse a ninguna norma jurídica: pues podría resultae de la libre voluntad informada de las partes.   Claro que este autor prefiere la ignorancia o la cautela del legislador español, a la solución desafortunada de la ley de mediación de la provincia de Buenos Aires, en donde por presión quizás de las Cajas de Abogados, se exige en todos los casos la homologación judicial de los acuerdos:  allí se dice con bastante hipocresía, que esa homologación es para verificar que ha habido una justa composición de los derechos: cosa que no se exige para tantas sentencias judiciales disparatadas que leemos a diario  Además la disposición provincial es contraria al principio básico de confidencialidad de la mediación.
  • La mediación española no es una instancia previa obligatoria. En algunas jurisdicciones como la argentina o la colombiana, la mediación previa al litigio es una condición de procedibilidad del juicio.   Esta obligatoriedad no contraviene el carácter voluntario de este procedimiento, pues se limita a que las partes deben concurrir a la primera audiencia. Se desconocen las razones de esta orientación del legislador español, que no está en línea con el proyecto de ley enviado por el Ministerio de Justicia de abril de 2011ni con otras leyes vigentes en España : en tal sentido cabe destacar que en el ámbito de la jurisdicción social, el art 63 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, dispone como requisito previo al proceso, el intento de conciliación o de mediación ante el órgano administrativo correspondiente o ante el órgano que asume sus funciones.
  • Actuaciones por medios electrónicos: El art.24 del RD-Ley admite que las partes puedan acordar que todas o algunas de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y se cumplan con los principios de la mediación previstos en la norma.  Si el objeto de una mediación es una reclamación por menos de 600 Euros, se desarrollará por medios electrónicos salvo que a una de las partes no le sea posible autorizarlos.

Reflexión Final: Quienes creemos en la cultura de la mediación, quienes proclamamos la inmensa capacidad de autocomposición de los conflictos de las personas, los que sostenemos que la mediación es un  paso gigante en el camino de la construcción de la paz social, los que hemos luchado y seguimos luchando por su definitiva consolidación en nuestro país y en el mundo, porque estamos convencidos de sus ventajas, quiénes creemos que la transformación de los conflictos, en armonía y concordia no pasa necesariamente por el sistema judicial,  aquellos que sostenemos que el Derecho se afianza cuando se acerca a la gente con soluciones que inspiran conductas de integridad , empatía, de respeto al diferente, de buena fe , los que estamos convencidos del poder de la comunicación interpersonal, saludamos con beneplácito a esta nueva ley de Mediación española.  Queda mucho por hacer, pero el desafío es fascinante.  Y como decía Antonio Machado, se hace camino al andar.

Sobre el autor: Silvio Lerer, se graduó como abogado y escribano de la Univ. Nacional de Buenos Aires y obtuvo un Master en Derecho Comparado en la Southern Methodist University (S.M.U.) de Dallas, Texas, USA.  Es uno de los pioneros de la mediación en la República Argentina. Es mediador registrado en el Min.de Justicia y Derechos Humanos, y ex Vicepresidente Segundo de la Unión de Mediadores Prejudiciales (U.M.P.)  Fue socio fundador, Secretario y profesor de Mediación en la Asociación Iberoamericana de Resolución Alternativa de Conflictos (AIRAD) y en diversas universidades e instituciones capacitadoras argentinas. Es profesor invitado de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali , Colombia,  Es formador de mediadores, conferencista, investigador y autor de numerosos trabajos publicados en la Argentina y en el exterior y autor de tres libros dedicados a esta temática, dos de ellos publicados en la República de Colombia, Su dirección electrónica es silvio.lerer@gmail.com


[1]  Editorial Paidós: para su colección “Mediación”.
[2] Gedisa : para su colección “PARC, Prevención, Administración y Resolución de Conflictos”
[3] Gránica:  en su colección “Mediación y Prevención de Conflictos”.
[4]  Ariel del Grupo Planeta:  Colección “Conflictología y Negociación”
[5]  Josep Redorta (2004) “Como analizar los conflictos. La tipología de conflictos como herramienta de Mediaciòn, Paidós Ibérica Barcelona.
[6]  Vinayamata Camp Eduardo : (2003) Aprender Mediación”, Paidós Ibérica, Barcelona.  Vinyamata tiene muchos otros libros, es una gran figura de la mediación española y dirige el Master Internacional de Conflictología de la Universidat Oberta de Catalunya..
[7] María Carme Boqué Torremondel (2003) “Guía de Mediación Escolar. Programa comprensivo de actividades de 6 a 16 años” Octaedro, Barcelona.;  (2003) “Cultura de Mediación y Cambio Social” Gedisa Barcelona;  (2005) “Tiempo de Mediación. Taller de formación de mediadores y mediadoras en el ámbito educativo” Ediciones CEAC, Barcelona.
[8] Sergi Farré Salvá (2004)” Gestión de Conflictos: taller de mediación. Un enfoque socioafectivo” Editorial Ariel, Barcelona, obra que va por su cuarta reimpresión y para nosotros la mejor obra en la materia de autor español.
[9] Daniel J.Bustelo Elicabe Urriol: (1995) “La mediación familiar interdisciplinaria” Distribuidora Alfaomega, Madrid.
[10] E.Vinyamata “Aprender Mediación” pag. 71
[11] Vinyamata: op.cit,pag,10
[12] Canova Leonhart y Sabuquillo Mateo.  “Las mútiples caras de la Mediación.  Y llegó para quedarse…” Coordinador R.López Martin, Universidat de Valéncia, sin fecha de impresión.
[13]  Pascual Ortuño Muñoz : “La homologación judicial de los acuerdos en Mediación Familiar” Revista del Colegio de Psicólogos de Andalucía, numero extra dedicado a la Mediación, noviembre de 2011.
[14]  Franco Confoti “La mediación en España” Edic.2009 en www.mediate.com
[15]  Sergi Farré Salva: op. cit.pàg.110.
[16]  Javier Carrascosa González:  La mediación en los conflictos internacionales entre particulares” Comentario publicado el 25/5/2012 en www.accursio.com

Resolución M.J. y DH. 1196/12. Aumento de Aranceles para la Mediación.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina dictó la Res.1196/12 que eleva todos los aranceles que se deben abonar en los procedimientos de mediación tanto para aquellos asuntos que van a sorteo como los que se califican como de mediación privada.   La norma será objeto de un estudio particular que incluiremos por separado.

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información,  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución Nº 1196/2012

Bs. As., 18/6/2012

VISTO el Expediente N° S04:0005515/2012, del registro de este Ministerio, la Ley Nro. 26.589, su Decreto Reglamentario N° 1467 del 22 de septiembre de 2011, el Decreto N° 1465 del 16 de octubre de 2007 y la Resolución ex M.J. N° 197 del 13 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada en el Visto, se estableció de manera definitiva la mediación como procedimiento obligatorio y previo a la instancia judicial.

Que la misma norma en su artículo 42 fijó que la incorporación al REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION requerirá el pago de una matrícula anual.
Que el artículo 3° del Decreto N° 1467/11, reglamentario de la Ley N° 26.589, facultó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las matrículas y aranceles previstos por dicha Ley.

Que, en este orden de ideas, el artículo 35 del Anexo I del Decreto N° 1467/11 señala que este Ministerio deberá fijar el monto, fecha, forma y acreditación del pago de la matrícula anual de toda persona física o jurídica que se incorpore al REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION, autorizando una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que se fije para mediadores y profesionales asistentes que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante certificado emitido por el MINISTERIO DE SALUD.

Que los aranceles que deberá oblar la parte requirente al inicio de la mediación, cuyos montos se deben establecer, se encuentran previstos en los artículos 12 y 13 in fine del Anexo I del Decreto N° 1467/11, entre otros.

Que asimismo, la parte reclamante, al solicitar la intervención del mediador o entregarle la documentación, deberá abonar a éste en concepto de gastos administrativos el monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, más el monto que insuma cada notificación a realizar, pudiendo el mediador suspender el curso del trámite hasta que los mismos sean satisfechos conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.589.

Que según el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1467/11 corresponde a este Ministerio establecer el arancelamiento para el trámite de certificación de firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación, y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Anexo I del Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.589, esta Cartera de Estado resulta competente para entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, como asimismo para determinar el monto del arancel que deberán abonar las entidades formadores que los presenten.

Que en atención a lo hasta aquí expuesto debe considerarse la situación prevista en el artículo 36 de la Ley N° 26.589, que refiere a la falta de recursos de las partes con necesidad de litigar.

Que si bien en tal supuesto la norma mencionada garantiza que el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita lo llevarán adelante los centros de mediación del Ministerio y los centros de mediación públicos, corresponde establecer la eximición de arancel de inicio de la mediación y del trámite de certificación de firmas, ambos requisitos para el acceso a la jurisdicción.

Que la Resolución ex M.J. N° 197/98 fijó el monto de la matrícula anual que debían satisfacer los inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 24.573.

Que en tanto el pago de la matrícula constituye un requisito de ingreso y permanencia en el registro mencionado, corresponde atender la situación de aquéllos que adeuden matrículas correspondientes a períodos anuales anteriores.

Que por todo lo expuesto corresponde establecer nuevas pautas arancelarias, de matrículas y gastos administrativos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 3° del Decreto N° 1457/11.
Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébense los montos de las matrículas y aranceles que se detallan en la planilla que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Los pagos deberán ser ingresados mediante la Nota de Crédito específica para cada concepto, a la cuenta MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 4000/332 Ley N° 26.589 en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las sucursales que determine el organismo bancario y por toda otra modalidad que autorice este Ministerio. Para los casos en que se utilice una modalidad distinta al pago por ventanilla en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el interesado deberá adicionar a los montos aprobados en el artículo 1º, los costos propios del servicio.

ARTICULO 3° — La reglamentación que el organismo dicte para los diversos registros del REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION, creado por la Ley N° 26.589, establecerá las fechas de vencimiento para las respectivas matrículas.

ARTICULO 4° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° y hasta tanto se dicte la reglamentación específica, los mediadores pertenecientes al REGISTRO DE MEDIADORES deberán abonar la matrícula anual respectiva hasta el día 29 de junio de cada año, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.589.

ARTICULO 5° — A partir del 13 de julio de 2012, a los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION, que adeudaren matrículas correspondientes a períodos anuales anteriores, les serán aplicables los montos establecidos para el año en que se haga efectivo el pago.

ARTICULO 6° — La acreditación del pago del arancel de inicio de mediación, en el caso de las mediaciones prejudiciales por acuerdo de partes y por propuesta del requirente previstas en el artículo 16, incisos a) y c), respectivamente, de la Ley N° 26.589, se hará efectiva mediante la presentación del talón de la boleta de depósito correspondiente ante el mediador confirmado, quien en caso de no verificar el pago estará impedido de iniciar la primera audiencia.

ARTICULO 7° — La acreditación del pago del arancel de inicio de mediación, en el caso de las mediaciones prejudiciales por sorteo establecida en el artículo 16, inciso b), de la Ley N° 26.589, se hará efectiva mediante la presentación de la constancia respectiva ante la Mesa de Entradas de la Cámara competente al momento de solicitar el trámite.

ARTICULO 8° — La acreditación del pago del arancel de inicio, en el caso de la mediación dispuesta una vez iniciado el proceso judicial y prevista en el artículo 16, inciso d), de la Ley N° 26.589, se hará efectiva según la modalidad de designación de mediador, aplicándose —según el caso— lo previsto en los artículos 6° y 7° de esta Resolución, para las mediaciones prejudiciales.

ARTICULO 9º — La acreditación del pago de las distintas matrículas se hará efectiva mediante la presentación de la constancia respectiva ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

ARTICULO 10. — La acreditación del pago del arancel del trámite de certificación de firma previsto en el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1467/11, se hará efectiva al momento de solicitarse el trámite, mediante la presentación de la constancia de pago ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, la que de no verificarse impedirá el ingreso de la documentación.

ARTICULO 11. — La acreditación del pago del arancel de homologación de cursos sobre programas de formación y capacitación en mediación, se hará efectiva, al momento de solicitarse el trámite, mediante la presentación de la constancia respectiva ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, la que de no verificarse, llevará a la paralización de las actuaciones hasta la acreditación del cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 12. — Exímese del pago de los aranceles de inicio de la mediación y en caso de corresponder, al del trámite de certificación de firma del mediador a quienes se encuentren comprendidos en los supuestos contemplados en el artículo 36 de la Ley N° 26.589, en las condiciones que establezca el Organismo.

ARTICULO 13. — Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA ($ 80.-) el monto correspondiente a gastos administrativos previstos en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 1467/11.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JULIO C. ALAK, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.