El Decreto 1467/2011 Reglamentario de la Ley de Mediación y Conciliación 26.589.


 Por Silvio Lerer.
                                                                          
Aclaración previa: Estos comentarios son de mi exclusiva y única responsabilidad.  De ningún modo comprometen a las entidades o instituciones en las que participo. No pretenden lastimar o herir a nadie, sino decir algunas de mis  verdades, especialmente aquellas que lo políticamente correcto a veces impide pronunciar.   No están destinadas injuriar a nadie.  Pero si, buscan llamar la atención,  a quienes nos menosprecian y  a los que creen que los mediadores seguimos siendo los ilusos e idealistas de siempre. Las variables de ajuste. Los olvidados de la historia.  Creemos fervientemente en la mediación y seguiremos luchando por ella,  pero a ciertas promesas las tomamos “con beneficio de inventario”, sabemos que quedan muchas cosas por mejorar  y continuaremos luchando por el reconocimiento cabal de nuestros derechos.

A. UNA PRIMERA EVALUACIÓN CRÌTICA.
La noticia era esperada por los mediadores prejudiciales desde el 15 de abril de 2010 cuando la ley de Mediación que establece definitivamente a la mediación prejudicial fue sancionada.  Quizás desde el 3 de mayo de 2010 cuando la citada ley fue promulgada.  Tal vez desde el 6 de mayo de ese mismo año cuando fue publicada en el Boletín Oficial.  Pero uno propone y la burocracia dispone: sea por  indiferencia o  lentitud según algunos, luchas de poderes e intereses según otros, o los extraños y sinuosos vericuetos del poder. Algo de ello determinó que la norma reglamentaria de una ley fundamental para el funcionamiento de la Justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, recién fuera publicada el 28 de septiembre de 2011. Diez y siete meses después…. O sea algo asì como dos embarazos a término.  Y el alumbramiento parece que ha sido por cesárea….. .

No culpamos de esta mora imperdonable a nadie en particular del  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y menos a la Directora Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos  que trabajó con una dedicación encomiable para obtener primero la sanción de la  ley y ahora el reglamento.  A la Dra Marcela Uthurralt  nuestros respetos y agradecimiento.   Ella ha sido un ejemplo de la funcionaria que escucha a todos los sectores y que sin ser mediadora supo entender reclamos e inquietudes y los elevó a los estamentos correspondientes dentro del Ministerio.  Lo que pasó después ya es otra cuestión…. .   

Pero el que tenga la culpa de esta demora que se ponga el sayo.   No es posible, que los sufridos mediadores prejudiciales hayamos tenido que soportar 17 meses  sin reglamentación y lo que es peor, sin que se modifiquen  en todo ese tiempo nuestros honorarios, que por otra parte venían congelados desde el año 2007 (Decreto 1465/07).  Esto que ha ocurrido, mas que mora, es directamente aunque duela decirlo, una forma de violencia.   No voy a ser políticamente correcto aquí tampoco:  mientras discuten el Gobierno Nacional,  y la oposición (incluidos los grandes matutinos que han perdido su escasa credibilidad para sus lectores pues cada vez mienten más) sobre la veracidad del Índice de inflación que publica el INDEC (Instituto Nacional de Estadìsticas y Censos), discusión en la que no entraremos, los profesionales de la mediación  si conocemos en carne propia, qué pasa con el costo de vida: tenemos que comer seguido, nos vestimos, nos trasladamos,  pagamos alquileres si no somos propietarios de nuestros estudios o viviendas, e impuestos tasas y expensas comunes si lo somos, abonamos servicios, mantenemos en caso de tenerlo al personal que nos asiste,, pagamos impuestos, , aranceles de cobertura médica y además, , procuramos  mantener decorosamente a nuestras familias. También, pagamos matrículas dobles: cómo abogados y como mediadores, nos capacitamos, costeamos cursos de especialización  y entre ellos los cursos de capacitación continua obligatoria que no son gratuitos precisamente, tenemos que adquirir insumos, compramos libros  En otras palabras quiero decir que nuestros honorarios tienen carácter alimentario.  Que esto no se le olvide a los tres poderes del Estado.

Pero claro, no somos parte del movimiento sindical argentino: imaginemos al Gremio de los Camioneros con el mismo salario desde el año 2007:pararía el país, ocuparía las rutas, desabastecería de alimentos y otros bienes de primera necesidad a la población , entre otras medidas de fuerza y quizás de violencia.

Pero los sufridos mediadores, entre ellos un elevado porcentaje de mujeres, no nos quejamos. No amenazamos.  No hemos hecho manifestaciones ni piquetes ni huelgas ni sabotajes..  No hemos protestado  a la puerta del Ministerio de Justicia, con banderas, consignas, cánticos  ni bombos.  Después de todo, somos “operadores de la paz”.
Tampoco hemos dejado de prestar, con dedicación, profesionalismo, esmero, y entrega, nuestro servicio invalorable, pero desvalorizado, a la Justicia y a la sociedad argentina toda. Claro, no somos muchos, algunos mediadores han tenido que  desertar en el camino.   No pueden subsistir con los ingresos que genera la medición.  Los que seguimos al pié del cañón  estamos empobrecidos y al funcionario que no le guste leer esto, le pido que reflexione. Que se  ponga en nuestros propios zapatos. Y otra cosa, que no se abuse de nuestra generosidad.

Saludamos al nuevo reglamento pero no somos ya tan ilusos como para pensar que el Estado nos apoya.  Solo con la unión de todos, podremos cambiar muchas cosas que hoy nos afectan, que cercenan nuestras fuentes de trabajo, y nuestros ingresos, y conculcan  injustamente nuestros derechos adquiridos: ; nos referimos entre otras, a las llamadas: mediaciones “express” y otras  maniobras de algunas, no todas,, Compañías de Seguros,  a las “chicanas” (trampas) y otros maltratos de algunos Estudios jurídicos y de ciertos abogados actuando individualmente,,, la competencia desleal de algunos centros gratuitos de mediación , entre ellos el del propio Ministerio de Justicia que atienden sin ninguna razón justificada, a personas que cuentan con recursos suficientes. para acudir a los mediadores registrados que estamos tan o más capacitados que los mediadores del Centro y que somos quienes mantuvimos y mantenemos el sistema sin recibir sueldos del Ministerio.  Que esto no lo olvide nadie... 

Seguimos pensando que ni las autoridades nacionales ni ninguna de sus dependencias y oficinas.  han hecho lo suficiente, para revertir esta situación: asi la Superintendencia de Seguros de la Nación debería saber y no puede ignorar esas maniobras de las aseguradoras para no efectuar reservas en sus balances cuando toman conocimiento de una mediación,  y cómo se sustraen a concurrir a mediación con toda clase de ardides, Pareciera que el citado organismo no advierte que con ello se perjudica a los usuarios de sus servicios, se disfraza la solvencia de las compañías aseguradoras cuyos balances no reflejan sus pasivos eventuales y se afecta la credibilidad del sistema asegurador argentino., Los abogados y el propio Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, saben que algunos letrados estarían violando las normas de ética de la Abogacía cuando cercenan de diferentes modos, los derechos de cobro de los honorarios de sus colegas los abogados mediadores, No conocemos que haya actuado el Tribunal de Disciplina.  Y si lo hizo la publicidad ha sido escasa.  El Poder Judicial,  no todo, claro,  sigue dictando fallos autoritarios y que importan un destrato a los mediadores que nada justifica,  determinando honorarios históricos y no los del momento de la condena en costas, situación que el nuevo decreto viene a revertir afortunadamente..  El Ministerio de Justicia por su parte no ha hecho lo que hubiera debido hacer para terminar con “las fabricas de chorizos” de algunos mediadores vinculados a los denominados “bolseros” o a grandes estudios.   . La lista sigue.

Por eso, al saludar el dictado del decreto reglamentario, (más vale tarde que nunca)  no podemos dejar de llamar la atención sobre la necesidad de completar, ,perfeccionar y hasta revisar la normativa vigente para afianzar la mediación que por fin es una institución definitiva ,para terminar con las variadas conductas antijurídicas que conspiran dia a dia contra su crecimiento en el país. Porque afianzar la mediación es afianzar la Justicia, y eso es un mandato constitucional.
B. LOS PRINCIPALES CAMBIOS:
Efectuaremos ahora una revisión del Decreto Reglamentario 1467/2011, en adelante denominado el D.R. dando por sentado que se sustenta en la Ley 26589.  Pero al analizar el decreto nos estamos refiriendo a todo un régimen normativo que tiene sustento en la ley y que implica su aplicación en el dia a dia

1)   
SE DA MAS PODER AL MINISTERIO DE JUSTICIA: : Resutla evidente que la ley nueva y el reciente decreto reglamentario  otorgan mayores facultades de regulación, control, vigilancia, y disciplina al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Veamos de dónde surge esta aseveración. El régimen normativo otorga a dicho Ministerio entre otras, las siguientes facultades:

a.   
Dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación  necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial (art 2ª del D.R )

b.   
Establecer los aranceles y las matrìculas.  Claro que no los honorarios de los mediadores.  Eso queda en manos del Poder Ejecutivo Nacional.(Art.7ª  del D.R).  lo que sospechamos, con base en la experiencia, impedirá que los ajustes sean oportunos y adecuados. También se faculta al Ministerio para fijar monto, fecha, forma de pago y acreditación del pago de la matrícula anual (Arts. 3 del D.R. y 35 Anexo I del D.R.)

c.  
Ejercer un poder disciplinario amplio respecto de los integrantes del Registro Nacional de Mediación (Art7ª D.R y Anexo II del D.R..)

d.   
Establecer los aranceles y gastos administrativos (Arts 3 y 8 D.R.)

e.   
Fijar el formato y contenido del Acta de cierre y del acuerdo (Art 2 Anexo 1 D.R.)

f. 
Establecer el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para los trámites necesarios para la certificación de las firmas de los mediadores (Art.4 Anexo I D.R.)

g. 
Determinar e instrumentar el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.  (Art.4 Anexo I D.R.)

h.   
Fijar  las condiciones  a cumplir tanto por los mediadores como para los profesionales asistentes para inscribirse en el Registro Nacional de Mediación (arts.8 y 9 Anexo I D.R).

i.      Fija los aranceles a abonar para las mediaciones de sorteo (Art.12 Anexo I  D.R) y para las mediaciones que llamamos privadas (Art. 13 Anexo I, D.R.)

j.      Fijar  los gastos administrativos a abonar al mediador privado (Art.15 Anexo I D.R,).

k.    Establecer los requisitos básicos de las notificaciones  y determinar que artículos deberán transcribirse en forma obligatoria en las notificaciones  (Art.20 Anexo I D.R.)

l. Autorizar un sistema de gestión informatizada para la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con todos los actores del sistema (mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación, entidades capacitadoras (Art.4 D.R.)

m.   Dictar medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales (Art.36 Anexo I D.R.).

n.    Establecer las condiciones a cumplir por los Centros de Mediación Gratuita (Art.13 Anexo I D.R.)

o. Recibir a través de su Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos, la información sobre conclusión de mediaciones por incomparecencia. (Art.23 Anexo I D.R.).

p.    Comisionar observadores (agentes mediadores) para observar las audiencias (art 25 Anexo I  D.R.).

q.    Establecer la forma en que deberán remitirse los datos de las mediaciones. Recibir  hasta tanto se implemente el sistema informático la información sobre el resultado de las mediaciones dentro de los 60 días corridos de la última audiencia (Art.25 Anexo I D.R.)

r.     Determinar los cursos de especialización en mediación familiar (Art.27 inc b del Anexo I D.R.)

s.    Certificar las firmas de los mediadores (Arts. 4 y 28  Anexo I  D.R.)

t.      Fijar el procedimiento de las mediaciones prejudiciales gratuitas a personas de escasos recursos (Art. 31 Anexo I D.R.)

u.    Habilitar  y controlar a las instituciones formadoras, aprobando los cursos de formación y capacitación de mediadores que dicten (Art.32 Anexo I, D.R.). Pero también podrá (que lastima que no dice deberá) dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación (Art.cit. “in fine”)..

v.    Establecer las normas de administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos (Art.34 Anexo I D.R.)

2)    SE INCRMENTAN LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIADORES:   Muchas de ellas existían antes con el régimen anterior  pero se han incorporado otras nuevas.

a.    Expedir el acta de cierre y controlar que el acuerdo arribado tenga el formato y con las condiciones que fije el Ministerio (Art 2 Anexo I D.R.)

b.    Redactar las actas de las audiencias  en tantos ejemplares como partes intervengan mas una copia para él y otra para el profesional asistente si lo hubiera y conforme a los requisitos indicados por el Decreto (Art. 3  Anexo I D.R,)

c.    Dar por terminado el trámite de aquellas controversias que advierta que están excluidas  por el Art. 5 de la ley (Art.5 Anexo I  D.R.). Esto es nuevo.

d.    Disponer de oficinas adecuadas en la Cdad. Autónoma de Buenos Aires, abonar la matrícula anual del Art. 42 de  la ley, determinar una franja horaria de dos horas para la recepción de trámites y acreditar anualmente el cumplimiento de la capacitación continua fijada por la Autoridad de Aplicaciòn (Art 8 Anexo I D.R.). Aquí lo nuevo son las dos horas para recibir trámites.

e.    Excusarse cuando se den las causales del Art.13 primer párrafo de la ley, dentro de los cinco días hábiles de conocer su designación o al advertir la existencia de causales que pudieran incidir en su imparcialidad  y expedir en ambos casos constancia escrita de su inhibición (Art 10 Anexo I D.R.)

f.     Aceptar o no en forma escrita su recusación  dentro de los cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de la misma.

g.    Recibir dejando constancia con su firma sello e indicación de fecha la documentación de las mediaciones de sorteo (Art 14 Anexo I D.R.)

h.    Expedir acta de cierre al concluir la mediación y ponerla en ese acto a disposición de las partes (Art.16 Anexo I D.R.)

i.      Verificar la personería de los apoderados, el domicilio del poderdante  y la facultad de acordar transacciones del apoderado, reservando una copia del poder. De no cumplirse esos recaudos intimar a la parte el cumplimiento en cinco días hábiles bajo apercibimiento de considerar incomparecencia (Art. 17 Anexo I D.R.) .

j.      Dejar constancia en el acta respectiva, de la prórroga del procedimiento de mediación (art.18 Anexo I DR) con la firma de todos los participantes; realizar las audiencias en días hábiles judiciales o dejar constancia del acuerdo en contrario de las partes intervinientes y del mediador (art 19 Anexo I D.R.); también los motivos por los cuáles ha convocado la audiencia a un lugar distinto de sus oficinas registradas (art.19 Anexo I D.R).  Asimismo notificar todos los actos vinculados a la mediación y sus consecuencia en el domicilio constituido (norma cit.)

k.    Labrar acta de cierre por incoparecencia e informar la conclusión al Ministerio de Justicia, adjuntando ese Acta y el instrumento original de notificación (art.23  Anexo I D.R.)

l.      Remitir datos referidos a las mediaciones al Ministerio de Justicia según la forma que este establezca, y hacerlo dentro de los 60 dìas corridos de la última audiencia (art.25 Anexo I D.R.)

m.   Pagar la matrícula anual correspondiente a cada capítulo en que se inscriba.. (art 35 Anexo I, D.R.) La defectuosa redacción de esta norma podría hacer pensar que un mediador que se inscriba en los dos registros (el general y el de mediación familiar debería pagar dos matriculas, lo que entendemos que no es lo que se quiso decir. Sería un despropósito.

Quizás he sido demasiado exhaustivo en esta descripción de las obligaciones de los mediadores, pero sirve para llamar la atención de la cantidad de tareas y responsabilidades a su cargo, que no se comparan con los honorarios que se les reconocen en el Anexo respectivo.  Asimismo he querido resaltar el incremento de sus obligaciones proporcional al aumento de poderes de control del Ministerio: por eso he destacado en primer término estos dos temas del Decreto.

3)    SE FIJAN NUEVOS HONORARIOS PARA LOS MEDIADORES
Voy a dividir el análisis de este tema en dos sectores: uno el carácter tuitivo de los honorarios del mediador que traen algunas normas incorporadas, que son en mi concepto, de lo mejor que trae el decreto.  Esto es lo más plausible.  Por otra parte cuando vamos a la consideración de los valores numéricos ya no seremos tan elogiosos.

a.    LA PROTECCION DEL HONORARIO.
Los mediadores hemos tenido muchas dificultades para cobrar nuestros honorarios , o el valor total de los mismos, desde siempre:  Desde las personas que nunca pagan y desaparecen, sin dejar un domicilio real donde notificarlos para el caso de ejecución,  a las maniobras de ciertos estudios y compañías de seguros para sustraer asuntos del mediador y luego intentar pagarle menos o eludir el pago.  También la competencia desleal de colegas que cobraban honorarios menores a los básicos, para conseguir mas trabajo. A eso debía sumarse esos fallos horribles de algunos juzgados que al tiempo de la terminación del juicio, (varios años después de concluída la mediación) determinaban el honorario del mediador conforme a los valores históricos  (sin aplicar intereses) , lo que importaba un despojo irracional al mediador, violatorio de su derecho de propiedad que no reconocía el carácter alimentario de los honorarios.

La Ley y más precisamente el Decreto traen el loable intento de proteger el honorario del mediador, de las maniobras de los particulares y de la torpeza de ciertas decisiones judiciales.  Permítansenos ser duros, pero la palabra torpeza es la que viene  a nuestra mente cuando un juez dispone que una mediación terminada en 2003 se pague en 2011 con honorarios vigentes en el 2003  No hay otra palabra que describa tamaño desatino.
Vemos ahora las normas del decreto que protegen el honorario del mediador.
Casi todas las normas surgen del art 28 del Anexo I del D.R.

a.    La fijación de un honorario provisional al cierre de la mediación por cualquier causa.  Su valor exiguo de $200 es totalmente reprochable pero la intención es buena.
b.    La imposibilidad de certificar la firma del mediador y en consecuencia promover la acción judicial si no se acredita el pago del honorario provisonal.
c.    La determinación que la base de cálculo de los honorarios sobre la base del monto del acuerdo , o en su caso de la sentencia o transacción en sede judicial, y en los demás casos el monto reclamado en la mediación o en la demanda si esta se hubiese iniciado.
d.    La imposición de contemplar  cláusulas en el acuerdo de mediación que permitan al mediador hacer efectivo  el cobro de sus honorarios , los que deberán ser pagados al momento de la suscripción del acuerdo, o en su defecto indicar lugar y fecha de pago que no podrá extenderse a más de 30 días corridos y el consiguiente derecho del mediador de retener el acuerdo (no el acta de cierre) hasta tanto le sean abonados los honorarios.   Aquí el decreto importa un retroceso: los honorarios deberían ser cancelables únicamente en la oficina del mediador y no en otro sitio: han habido casos en los que el mediador para cobrar sus honarios ha tenido que trasladarse a lugares distantes (a veces más allá de los límites de la ciudad y del Gran Buenos Aires).  Nada compensa los gastos de traslado hasta esos sitios. Este es un error serio del decreto a nuestro juicio que debe ser subsanado.  El lugar de pago de los honorarios debe ser exclusivamente su oficina registrada.
e.    La reiteración de la norma del régimen normativo anterior sobre la obligación de pagar la mitad del honorario básico en caso de desistimiento del requirente  (que debe ser expresado por escrito) y cuyo monto no podrá ser inferior al monto del honorario provisional.
f.     La obligación del requirente de pagar al mediador los honorarios básicos de no iniciarse la acción judicial dentro de los 60 días hábiles a partir del acta de cierre, deducidos los honorarios provisionales que se hubieran pagado.
g.    La imposición a la parte actora de notificar al mediador de la promoción del juicio. La falta de notificación autorizará al mediador a exigir sus  honorarios básicos deducido el honorario provisional percibido.  El actor posteriormente.podrá repetir lo pagado del condenado en costas.
h.    El derecho del mediador de percibir la diferencia entre el honorario básico y el provisional del condenado en costas. Aquí se siguió con el error de no considerar la mediación como un proceso que ha beneficiado a ambas partes y por tanto no se reconoció al mediador el derecho de cobrar sus honorarios de cualquiera de las partes.
i.       La obligación del juez de tomar como base el monto de honorario básico al vigente al momento de dictar sentencia o de homologar la transacción, descontándole el honorario provisional vigente.  Aquí se termina la posibilidad de los fallos antojadizos que fijaban honorarios históricos, siete u ocho años después…
j.      El devengamiento de intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, de los honorarios impagos del mediador desde que resulten exigibles.
k.    La obligación de notificar por Secretaria al mediador dentro de los 5 dias hábiles judiciales de que quede firme la sentencia que imponga las costas o que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vìa.
l.      La consagración de que  los honorarios pueden ser acordados libremente, con la limitación de que no pueden ser inferiores a los que fija la reglamentación.  Quiero interpretar que la norma está disponiendo que los honorarios básicos son lo mínimo que puede acordarse.  De esa manera estaría corrigiendo la omisión del decreto 1465/2007 que permitió abusos de algunas compañías de seguros y estudios jurídicos que pretendieron pagar y de hecho lo hicieron , valores inferiores al básico.

Puede afirmarse que se han tenido en cuenta la mayoría de los reclamos de los sufridos mediadores.  Sin embargo, se ha vuelto a cometer un error de política legislativa :  no entender que si la mediación es prejudicial, no se debe judicializar el cobro de los honorarios del mediador:  resulta  más que injusto, que se piense que con doscientos pesos de honorarios provisionales el mediador puede quedar satisfecho y esperar cuatro cinco o diez años para cobrar el saldo, cuando termine el juicio y se impongan las costas.  Es una solución reglamentaria en la que han primado consideraciones políticas que postergan injustificadamente el cobro de servicios ya prestados.  Esa normativa desnaturaliza a la mediación prejudicial y hacen al mediador parte de un proceso judicial del que es absolutamente ajeno
.
b)  EL MONTO DE L0S HONORARIOS
Después de cuatro años de congelamiento, el Decreto dispone una modificación de los honorarios básicos de los mediadores en su Anexo III

Nos interesa señalar los siguientes puntos:

Los valores fijados

Mediaciones  no familiares

a)   
 $300 para asuntos de hasta $3000
b)    $600  para asuntos montos superiores a $3000 y hastaa $6000.
c)    $900 para asuntos de montos superiores a $6000 y hasta $15000
d)    $1200 para asuntos de montos superiores a $15000 y hasta $30.000
e)    $1600 para asuntos de montos superiores a $30.000 y hasta $60.000
f)     $2000 para asuntos de montos superiores a $60.000 y hasta $100.000
g)    2% del monto  hasta $12.000 por asuntos de montos superiores a $100.000
h)   $1400 para asuntos en los que no se haya determinado monto

Asuntos de Mediación Familiar 
a.    $900 en asuntos de tenencia de menores y régimen de visitas de menores e incapaces: (se consideran como de objeto único)

b.    Alimentos: Se aplica la escala de las no familiares calculándose sobre el monto que resulte de multiplicar la cuota alimentaria mensual por un año
.
Adicionales

El decreto con marcada timidez y con valores muy bajos reconoce que se debe compensar el trabajo adicional del mediador cuando el proceso se prolonga durante varias audiencias.  En los asuntos no familiares de montos inferiores a $6000 reconoce un honorario adicional de $50 a partir de la cuarta audiencia y por cada nueva audiencia.  En los asuntos superiores a $6000 reconoce un adicional de $100 pesos por cada audiencia .a partir de la cuarta.
En los asuntos de mediación familiar por alimentos, se reconoce un honorario adicional de $ 50 por cada  audiencia a partir de la cuarta si el monto  de lo requerido no superase los $6000  y de $100 si lo superase.  

En los casos de tenencia de menores y régimen de visitas de menores e incapaces se reconoce un honorario de $100 por cada audiencia a partir de la segunda audiencia pero teniendo como tope la suma de $1400.

Honorario provisional del mediador: Se fija en $200 (art 4 Anexo III)
Los valores fijados como honorarios básicos son inferiores a lo que debió haberse establecido.  Los valores de adicionales resultan insuficientes si se tiene en cuenta el valor adquisitivo de los respectivos importes.

Pueden entenderse las razones de política pública que se tuvieron en cuenta para reducir los valores de los honorarios en los casos de mediación familiar .pero nos preguntamos porque hacer recaer el peso en los mediadores como si nuestros honorarios debieran ser siempre la variable de ajuste.  Por otra parte quien así lo dispuso no tuvo en cuenta que las mediaciones familiares por su índole, requieren un trabajo mucho más intenso y desgastante al mediador, que lo puede llevar a cabo exitosamente,tras muchos años de experiencia y entrenamientos especializados y costosos en la materia. Desconocerlo como lo ha hecho el decreto,  es ignorar lo dificultosas que son las mediaciones familiares..

4)    LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS.

Mucho se ha discutido, incluso antes de sancionada la Ley 26.589 sobre las razones del  proyecto de ley para imponer la certificación de la firma del mediador como paso previo para promover una acción judicial.  Nunca se sabrán.  Los iniciales redactores de ese proyecto, ya no ocupan las funciones oficiales que tenían y no dieron explicaciones en el proyecto: algunos piensan que el objetivo fue evitar las falsificaciones de firma de mediadores, que buscan eludir el proceso de mediación, otros que la certificación es parte del ajuste de cinturón que propone la norma para controlar más a los mediadores.  Algunos dicen que es un retroceso pues quita el valor a la firma del mediador como elemento fundamental de un documento que habilita la instancia procesal.  Otros dicen, es un recurso para obtener fondos.
Sea como sea, la certificación por parte del Ministerio establecida en el art.3 de la ley, , se ratifica por el Art.1 del Anexo I del D.R. y el art 4to de la misma norma, y  da al Ministerio la facultad de establecer el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el tràmite de certificación de firmas.

Todavía no existe una reglamentación y no ha trascendido como se hace o hará esa certificación: lo que si podemos decir es que no correspondería que los mediadores tuvieran que pagar un arancel para certificar su propia firma: ello implicaría una reducción de sus honorarios básicos, precisamente en el caso en que debe recurrir a la via judicial para cobrarlos.

5)    LA NOTIFICACIÒN DE LAS MEDIACIONES PRIVADAS.

Un interesante avance del decreto, que facilita el trabajo de notificación de las mediaciones privadas, es la notificación única, que termina con un régimen costoso, para las partes, difícil de concretar que eran las dos notificaciones:  la que debía hacer el requirente proponiendo a un mediador y designando otros siete con distinto domicilio y luego la notificación de la audiencia que hacía el mediador que en definitiva conduciría el proceso.

El artículo 13 Anexo I del D.R. permite que se haga una sola notificación sea con las suscripción de la documentación por parte del mediador propuesto y el requirente o su apoderado, y tambiém sólo con la firma del mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito a que practique esa diligencia.
La norma también reduce el número del listado de mediadores, de ocho a cinco (el mediador propuesto y un listado de cuatro más con distintos domicilios).

La reducción nos parece apenas un cambio cosmético:  la norma debió haber eliminado la opción, porque ese derecho no existe en la mediación de sorteo y nada justifica el diferente tratamiento. En ambas clases de procedimiento existe la recusación frente a cualquier causal que hiciere sospechoso de parcialidad al mediador.  La necesidad de que todos los cinco mediadores tengan distintos domicilios, implica que colegas que en el ejercicio de la abogacía pueden compartir estudio, no puedan hacerlo en el caso de la mediación con el consiguiente encarecimiento de los costos fijos.

Tampoco se justifica la excepción al listado que favorece a los centros de mediación gratuita, pues las mismas razones que habrìan impulsado la lista con distintos domicilios se aplicarìan
a los Centros

Frente a mis Ojos

Ahora que puedo ver del arco iris su paleta de colores,Tengo menos miedo a las tormentas y las sombras.
Ahora que puedo contemplar la verdad de tu sonrisa
Entiendo  el goce del que en tus pupilas se demoraAhora que puedo ver en tus ojos esa luz de ternuraAdvierto que si el amor es bello cuando amasEs sublime cuando te aman en la vida.
Ahora que dejo atrás una porción de mi cegueraObservo que se puede llorar de alegría.
Ángel que sobrevuelas mi jardín con blancas alasAhora que eres flor que perfuma mi bocaGolondrina del otoño que convierte en verano mi almanaqueCaricia que se deshace en mi piel,  ardor de la sangre y agonía loca.

Mediación. Comunicación para la Transformación Pacífica de los Conflictos

Esta es la carátula de mi nuevo libro "Mediación.  Comunicación para la Transformación Pacífica de los Conflictos" que ha de publicar la Editorial Bonaventuriana de la Universidad de San Buenaventura seccional Cali, República de Colombia en el mes de noviembre.  Es una de mis obras mas ambiciosas, pues resume investigaciones que he venido efectuando desde el año 2003.  Alli hay una visión profundizada del conflicto, del proceso de mediación y de las técnicas comunicacionales necesarias para la transformación pacífica de los conflictos, con especial enfasis tanto en la comunicacion verbal como en la no verbal,todo ello acompañado de ejercicios prácticos y de una completa bibliografìa.

Editoral Bonaventuriana
ISBN: 978-958-8436-61-6

No me pidas


No me pidas que te baje la luna
Ni que estrelle mi barco contra la tormenta.
No quieras que sea tu héroe encantado.
Ni el flautista de Hamelin que espante tus fieras.
No, no quieras.
No me preguntes de dónde viene este amor
Esta necesidad de plantar mi corazón en el desierto.
No mires mis ojos con el desdén del olvido
Ni me escondas en las arcas frías de tus muertos
No por favor, no quieras.
No me pidas que te regale la montaña
Ni que sume una a una las estrellas.
Tan solo ámame , imperfecto y cobarde como soy.
Como yo te amo.

Por fin salió el decreto reglamentario de la ley de mediación No 26.589.


Con una demora de un año por fin ha salido el decreto que reglamenta la nueva ley de Mediación.  En un próximo trabajo haremos una evaluación crítica.de su contenido.

MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 1467/2011  Reglamentase la Ley Nº 26.589. Bs. As., 22/9/2011 VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos sectores más postergados.

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado.

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la que debe atender el instituto.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébese el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébese el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Derogase los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

ANEXO I 
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589

ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida
3 ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá
acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley. Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.

ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.  Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención. El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.

En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias
celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
4 En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.

ARTICULO 4º.- Certificación de las actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589. El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.

ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.

ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si dvirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.

ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el interesado  deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea  fijada por la Autoridad de Aplicación. 5
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.

ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena. 
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.

ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir: 6
a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el  plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación. En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su
inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.

ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita,
la cuestión planteada.

ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de
Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario el requirente, archivará UNO (1) de ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador
sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso  previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al  requerido UN (1) mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
7 El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.

La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación. El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse  la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.  La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser  efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo
de TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.

ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.

8 El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible. Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite. 

ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a
realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.

ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.  En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.

ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio
del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.

De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.

ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.

ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta  respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación. Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias. 

ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias. Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador. Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre,  domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador. La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone  hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.

Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubierasido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.

La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de TRES (3) días
previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.

ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia. Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto
de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.

ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado
Código.

ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.

La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los artículos 84 y subsiguientes del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. 
 
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago. A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº
26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada
ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

ARTICULO 24.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS  HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. 

ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia,
adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en  rimera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.

ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares. Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751  del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.

Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:

a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado  Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de
familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la
petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.

A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplicación.

Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación. La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.

Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
 
Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.

En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito
dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios sencionados.

En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido
oportunamente el mediador.

Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente. Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del profesional
asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días. Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que  imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría. 

ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma. En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.

ARTICULO 30.- Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.

ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.

b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes previsiones:
I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODO PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un
incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se
requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.

ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:

a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) de este artículo. 
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales
deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica en Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente
 reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplidocon la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales  asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la Ley Nº 24.521.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de
capacitación.

ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas: 
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos. Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 1, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el
mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.

ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.

ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:

a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.

ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:
 a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en lanorma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589: 
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones,
dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS  PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.

La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.

ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad
superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta
hubiese existido.

ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva
audiencia.

ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el
presente Anexo. A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.

ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias eberán presentarse por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.

ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades
denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.

ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”. 

ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION  NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de
la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.

ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.

ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.

ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.

ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitivalos hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
 
ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.

ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.

ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a aplicar.

ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá declarar:
a) La conclusión del procedimiento sumario.
b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.

La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en el Registro de Sanciones.

ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.

ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por medio
fehaciente y, en caso de omisión de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE  ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

ANEXO III
HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala: 
a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($300).
b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL 
($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL 
($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).
g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR IENTO (2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).

ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.

ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º. En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.

En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.

ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.