Con una demora de un
año por fin ha salido el decreto que reglamenta la nueva ley de Mediación. En un próximo trabajo haremos una evaluación
crítica.de su contenido.
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 1467/2011 Reglamentase la Ley Nº 26.589. Bs. As., 22/9/2011 VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y CONSIDERANDO:
Decreto 1467/2011 Reglamentase la Ley Nº 26.589. Bs. As., 22/9/2011 VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada establece de
manera definitiva la mediación como procedimiento de resolución de
conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites
que aquélla enuncia.
Que la experiencia de estos años ha
demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer las acciones
tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos
sectores más postergados.
Que es razonable recoger aquellas
normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su
eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio
de incorporar otras que sean consecuencia de las particularidades que presenta
el régimen recientemente aprobado.
Que resulta oportuno asignar facultades
al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para complementar la
aplicabilidad del régimen, en su carácter de Autoridad de Aplicación del
régimen de mediación.
Que es conveniente poder contar con una
plataforma informática que permita la intercomunicación de todos los actores
del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas
tramitaciones y la posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que
coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a
la que debe atender el instituto.
Que ha tomado debida intervención la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Apruébese la reglamentación de la Ley
Nº 26.589, que como Anexo I
forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2º — Facúltese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y
aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias
para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la
Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula
previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS contará con un sistema de gestión informatizado que
permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con
los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades
Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su
reglamentación, los términos “requirente” y “reclamante”, por una
parte, y “requerido” y “reclamado”, por la otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébese el procedimiento
disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el
artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébese el régimen de honorarios de
los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra
como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Derogase los Decretos Nros. 91 del 26
de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo
referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los
artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por
el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº
26.589
ARTICULO 1º.- Acreditación del
cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el
artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida
3 ante un mediador registrado y
habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en el marco de la
citada norma.
A los fines de acreditar el
cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá
acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º
de la mencionada Ley. Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado
matriculado en la jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos.
El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el
acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben
haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial. Las partes citadas en la instancia judicial
deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de
mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la
demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél
donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la
reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez
por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta.
Reconvención. El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre
en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que
retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si hubiere
intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre
y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de
identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se
practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los
letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el
mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren
a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las
partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar
únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia
de los pormenores de las audiencias
celebradas. En aquellos casos en que la
mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se
deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u
organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.
4 En caso de haberse planteado una
pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los
efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 4º.- Certificación de las
actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el
arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite
de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales
de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589. El citado
Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y
se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema
de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán
y se certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias excluidas.
Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias
excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el
trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos
previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las
facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa
de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso a), de la
Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de
mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por
todos los intervinientes sin excepción.
ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales
asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán
proponer la intervención de profesionales asistentes si dvirtieren que es conveniente para la
solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada
a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma
expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser
hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser
mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40,
inciso a), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio
profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la
capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación. 5
c) Aprobar el examen de idoneidad que
se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de
mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa
vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria
con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización
de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el
artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los
requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este
artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional
asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes
previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o
terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con
las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la
capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización
de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por
delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las
incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o
actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el
artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los
requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de excusación.
El mediador deberá excusarse de intervenir: 6
a) En el caso establecido en el
artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde
que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso establecido en el
artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de
las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda
otra diligencia en el trámite de mediación. En ambos supuestos el mediador deberá
entregar al reclamante constancia escrita de su
inhibición. En el caso de la
designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante
la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia
escrita.
En el caso de que el mediador hubiera
sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el
reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que
le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el
último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del
primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo
hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.
ARTICULO 11.- Causales de recusación.
La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un
abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el
procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador
recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de
su recusación, aceptar o no, en forma escrita,
la cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En
el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante
deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito
efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el
formulario de requerimiento ante la Mesa General de
Entradas. Esta devolverá debidamente
intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario el requirente, archivará UNO (1) de
ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del
procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su
caso, del profesional asistente. El mediador
sorteado no volverá a integrar la lista
de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que
integran la lista.
ARTICULO 13.- Designación y propuesta
de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16, inciso c),
de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá
acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores,
quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de
Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
7 El requirente deberá notificar por
medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no
menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los
CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los
nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de
elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar
fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos
efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación. El silencio o la negativa del requerido
a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará
al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos
deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el
mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar
al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada. La propuesta prevista en el artículo
16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por
el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo
24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de
notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal
situación en dicha notificación. En este caso el plazo
de TRES (3) días previsto para la
notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos
para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el
artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo
menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá
ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado
apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa
diligencia.
En los casos previstos en el artículo
16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en
las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la
mediación.
ARTICULO 14.- Entrega de la
documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº
26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del
sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del
arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la
intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su
nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de
recepción.
8 El mediador establecerá una franja de
DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente
a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por
el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible. Si el requirente no cumpliere con esta
disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General
de Entradas el reinicio del trámite.
ARTICULO 15.- Gastos administrativos y
costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589,
la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de
entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el
monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el
costo que insuma cada notificación a
realizar. Si no se diere cumplimiento a
estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la
mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará
a disposición de las partes. En el caso de haberse decretado una
medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de
mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días
hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de
mediación.
ARTICULO 17.- Representación por poder.
El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el
momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original
del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá
entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El
mediador verificará la personería invocada, el domicilio
del poderdante y que el apoderado
cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia
de dicho poder.
De no cumplirse con estos recaudos el
mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un
plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste,
se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley
Nº 26.589.
ARTICULO 18.- Prórroga del
procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la
mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán
las partes, los abogados que los asistan y el mediador.
ARTICULO 19.- Audiencias de mediación.
El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo
en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por
escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por
motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar
distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los
fundamentos que justificaron la excepción.
Habiendo comparecido personalmente y
previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el
procedimiento de mediación. Las partes deben denunciar su domicilio
real y constituir domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en donde se
notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus
consecuencias.
ARTICULO 20.- Notificación de las
audiencias. Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las
audiencias al concurrir a las oficinas del mediador. Las cédulas y demás medios de
notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y
domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y
domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente,
en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la
celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº
26.589; firma y sello del mediador. La elección del medio de notificación
se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en
las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas
insuman.
Para la notificación por cédula son de
aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de
organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA
NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la
cédula podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado
bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el
sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse
de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172,
debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubierasido sorteado a
solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia
establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta
prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el
instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste
proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe
entenderse incluido el plazo de TRES (3) días
previsto en el artículo 24 de la Ley Nº
26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para
recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a
la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá
ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo
facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá
los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los
artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de
notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.
ARTICULO 21.- Incomparecencia de las
partes. Causal de justificación de la inasistencia. Solo se admitirá como
causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza
mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar
constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su
inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto
de evitar la imposición de la multa
prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5)
días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar
por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.
ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo.
En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera
ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente
deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo
dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado
Código.
ARTICULO 23.- Conclusión por
incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de
cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el
mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido
el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA
(60) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por
incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, adjuntando el acta y el
instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.
La mencionada Dirección Nacional, para
la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589,
deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja
inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el
certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio
que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el
incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite,
o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos
previstos en los artículos 84 y subsiguientes del “Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al
recurso se tendrá por finalizado el trámite.
En caso de no verificarse el pago de la
multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía
judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del
proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago. A los fines de la determinación de la
multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº
26.589 se tomará como base de cálculo
la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional
de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o
de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el monto de la multa y el
inicio de la vigencia, mediante información recabada
ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 24.- Observadores. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes
mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las
partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador
redactará un informe que elevará a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTICULO 25.- Remisión de datos. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que
deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente
la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las
mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60)
días corridos de finalizada la última audiencia,
adjuntando copia de las actas finales
con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en rimera audiencia
deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a
cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo
comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin
perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº
26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y
toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTICULO 27.- Registro de Mediadores
Familiares. Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573
que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley
Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos
por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el
artículo 43 de esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre
de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo,
bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con
especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán
cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1)
año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de
especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el
mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con
antecedentes comprobables en materia de derecho de
familia, niñez y adolescencia. En este
último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en
familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, que decidirá sobre la
petición en un plazo de QUINCE (15)
días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación
de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del mediador.
En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que
hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su
defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto
del honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta
reglamentación.
A efectos de obtener la certificación
de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el
acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario
provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se
certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa
dispensa de la Autoridad de Aplicación.
Los honorarios del mediador pueden ser
acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije
esta reglamentación. La intervención de más de un mediador
en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que
correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y
distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.
Para determinar la base de cálculo del
monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en su caso el de la
sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto
reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera
iniciado.
Cuando el procedimiento de mediación
concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador
hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus
honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso
contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que
no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el
mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos
adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante desistiere
de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y
antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los
honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha
manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito
dirigido al mediador. El requirente
deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios sencionados.
En los supuestos en que el requirente
no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la
fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de
honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el
honorario provisional que hubiera percibido
oportunamente el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte actora
deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente
cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional
asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a
exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional
percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en
costas por sentencia firme. El mediador tendrá derecho a percibir
de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del
honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios
provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al
momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá
descontarse el honorario provisional vigente. Desde que resulten exigibles los
honorarios impagos del mediador, y del profesional
asistente cuando hubiere intervenido,
devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a
TREINTA (30) días. Dentro de los CINCO (5) días hábiles
judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que
dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional
asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.
ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios.
Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o
por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente
del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad
de homologación ni reconocimiento de firma. En los procesos de mediación
establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que
conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo
citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 30.- Honorarios de los
profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados
con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios
profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá
dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.
ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de
Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual
estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS
DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio
de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores
registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en
cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a
personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su
reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta
reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en
forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes
previsiones:
I. El trámite de mediación estará
exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la
asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes
deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el
Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que
establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODO PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma
gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán
asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho
registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia en el
legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la
convocatoria a prestar el servicio constituirán un
incumplimiento de deberes y será
pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de
mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº
26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá
dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del
solicitante y de las circunstancias por las cuales se
requiere el beneficio. Un equipo
psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará
los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que
justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del
Centro.
ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las
entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente.
A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter
universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación,
de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su
supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la
entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán
precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste
determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para
los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que
requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de
quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no
universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados I), II),
III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve
el trámite.
III. Datos personales, antecedentes
educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con
indicación de los cargos que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las
instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten
habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los requisitos
establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del
inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán
cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. Los integrantes de los órganos de
dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y
las personas físicas habilitadas como tales
deberán cumplir con el requisito
establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan
conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus
habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica
en Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de
la fecha de publicación de la presente
reglamentación en el Boletín Oficial.
Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplidocon la reglamentación vigente, cesarán
sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de
posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente
que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones
universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos
efectos. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la Ley Nº 24.521.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y
homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales
asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e
instrumentación será determinado por el citado Ministerio. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos
gratuitos correspondientes a todos los niveles de
capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional de
Mediación. El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo
integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo
en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como
prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos
registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de
los trámites que se celebren ante ellos. Las normas a las que deberá ajustarse
la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos
capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e
incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades
e incompatibilidades enumeradas en el artículo 1, incisos a) y c), de la Ley Nº
26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se
encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de
deberes y será pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en
el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de
incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su
profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales
asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán
desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La persona
física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar
el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y
permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales
asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento
de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de
Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto
de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije
por tal concepto para los inscriptos en el
mencionado Registro.
En caso de no verificarse la
acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo
17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta
reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal. El
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas
conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las
provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el
volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado
Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se
requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de conductas.
Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y
sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de
otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las
prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes
supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en
que el apartamiento de lo preceptuado en lanorma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto de un
previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento denote una
actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o el
estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación
una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el
término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se
establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta
reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,
ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales
de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45,
inciso c), de la Ley Nº 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los
requisitos para el mantenimiento en el Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de
obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran
dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de
informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de
Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su
cargo.
f) Haber omitido informar al Registro
Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades
previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin
causa justificada en más de TRES (3) mediaciones,
dentro de los DOCE (12) meses del año
calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación
continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por
intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la
comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u
organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren
a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la
mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la
persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a
éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE
(15) días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción
operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará
entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá el período que
transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales
de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces
dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por
delito doloso con pena privativa de la libertad
superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar
comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada
la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes
que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta
reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y
sin dar aviso al organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de
sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o
celeridad.
e) Violación a los principios de
confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de
las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o
laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El
SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por
resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del
excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES
(3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se
hubiera extinguido la condena penal, si ésta
hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del
procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a
instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni
hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la
parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con
anterioridad, el cual convocará a una nueva
audiencia.
ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad.
La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en
las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del
entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá
efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente
Decreto en el Boletín Oficial.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS
MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION
ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas
a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su
Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de
mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por
las normas de procedimiento previstas en el
presente Anexo. A los efectos de esta reglamentación,
por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el
Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 2º.- La actuación podrá
iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias eberán presentarse por escrito ante la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, expresando en forma clara y precisa las siguientes
circunstancias:
a) Datos personales del denunciante,
número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o
centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de
Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de
que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los
actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su
esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba
documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.
ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se
inicien se les imprimirá el siguiente trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por
denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días
hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque
hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si
la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado
para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el
descargo que estime corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no
fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio,
siempre y cuando las irregularidades
denunciadas resultaren verosímiles. En
caso contrario, ordenará su archivo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la
facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del “Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 4º.- Las notificaciones que
deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los
medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o
vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar
curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo
proyecto de acto administrativo a consideración de
la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE
JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación,
remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un
instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.
ARTICULO 7º.- La resolución que ordene
la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma
fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en
las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro
Nacional de Mediación.
ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser
consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido
su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias
a cargo del interesado.
ARTICULO 9º.- Cuando los hechos
investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera
afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y
METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen
previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la
suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación,
hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la
sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
ARTICULO 10.- El instructor deberá
excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el
Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de
mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.
ARTICULO 11.- El objeto del
procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitivalos hechos investigados, deslindar las
responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en
su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del
sumario será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
ARTICULO 12.- El investigado podrá
ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento
será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no
fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.
ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias
probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el Instructor para
mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días
hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.
ARTICULO 14.- Agregado el alegato o
certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del
sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal
resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS en el que deberá:
a) Determinar si los hechos
investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad
al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes
disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a aplicar.
ARTICULO 15.- Recibido el sumario por
la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá
declarar:
a) La conclusión del procedimiento
sumario.
b) La existencia o inexistencia de
responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la sanción
disciplinaria.
La resolución se deberá notificar al
investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a
efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en
el Registro Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando
constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en el Registro de
Sanciones.
ARTICULO 16.- En todos los aspectos no
regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria
el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 17.- En los casos de falta de
pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los
correos electrónicos constituidos o por medio
fehaciente y, en caso de omisión de
respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador,
profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación
administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su
descargo o vencido el término para ello, elaborará un informe y pasará las actuaciones a la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las
actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe
para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de
la Ley Nº 26.589.
ANEXO III
HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTICULO 1º.- Honorario básico del
mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de
acuerdo con la siguiente escala:
a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES
MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($300).
b) Asuntos de montos superiores a PESOS
TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($
600).
c) Asuntos de montos superiores a PESOS
SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS
NOVECIENTOS ($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL
($ 30.000): PESOS UN MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL
($ 60.000): PESOS UN MIL
SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a PESOS
SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($
2.000).
g) Asuntos de montos superiores a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR IENTO (2%) de dicho monto y hasta el
máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se determinó
el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la
audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).
ARTICULO 2º.- Honorario básico en
mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediación
familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán
de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
En los supuestos del artículo 31,
inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta
el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período
correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.
ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario
básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($
50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y
b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada
nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del
citado artículo 1º. En los casos del artículo 31, inciso
a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en
el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada
nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos
en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($
100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los
previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.
En los supuestos del artículo 31,
incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del
presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($100) por cada audiencia, a partir de la
segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º,
inciso h), del presente anexo.
ARTICULO 4º.- Honorario provisional del
mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28
del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
ARTICULO 5º.- Publicidad. Los
mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
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