Por SILVIO LERER.
El 5 de marzo de 2012 se dictó el Real
Decreto Ley 5/2012 que incorpora al derecho español la Directiva 2008/52 CE del
Parlamento europeo y del Consejo de
fecha 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles. La norma se refiere tanto a la mediación interna como a
la transfronteriza. Vamos a hacer aquí un estudio de dicho Real Decreto Ley,
pero antes de ello, nos gustaría ubicar a los lectores en el contexto existente
en la Madre Patria en materia de mediación al tiempo de la promulgación de esta
norma. Consideramos que sin conocer ese contexto no es posible entender los
alcances y la trascendencia de la misma.
EL CONTEXTO
DE LA MEDIACION EN ESPAÑA
La historia reciente de la institución
en el Reino de España, podría calificarse de dificultosa y contradictoria. Mientras que la mediación familiar había
sido incorporada a partir del 2001 a la legislación de algunas Comunidades
Autónomas y existían algunos modestos progresos en materia de mediación laboral
y penal, la mediación por sí misma no tenía una legislación de alcances
nacionales que autorizara y promoviera su uso en otros ámbitos, tales como el
de los conflictos civiles y mercantiles.
Bibliografía
y doctrina
:Al mismo tiempo, que algunas editoriales españolas importantes como Paidós[1] Gedisa[2], Gránica[3], Ariel del Grupo Planeta[4] y también Icaria,, Herder, Urano, Desclee de Brouwer, ,
entre otras, iban publicando numerosas obras de autores extranjeros, fue
comenzando a crecer una doctrina de alto
nivel tanto en el campo del conflicto como de su resolución alternativa por parte de autores españoles muchos de los cuáles, carecían de suficiente experiencia
profesional como mediadores.
En tal sentido merecen destacarse
entre otros, autores a Josep Redorta,[5] Eduardo Vinyamata Camp [6], M.C Boqué Torremondel[7]
Sergi Farré Salva[8]
(2004) y por supuesto, el argentino Daniel J Bustelo Elicabe-Urriol[9]
quién ya en 1995 había publicado un ensayo de muy buena calidad.
La influencia
argentina Mucha de esta bibliografía española, aparte de
citar a los autores más destacados de los Estados Unidos, se basaba en obras y trabajos de la doctrina
argentina de autores tales como F.Diez y,G. Tapia,, G.Alvarez y E.Highton, Marínés Suáres, Remo Entelman,, Rubén
Calcaterra, J. Gotheil y A.Schiffrin, Dora Schnitman,, Sara Horowitz, Florencia
Brandoni, E.J. Cárdenas y el suscripto entre otros. El propio Eduard Vinyamata, autor prolífico y
comprometido asi lo reconoció expresamente[10].
La
capacitación a nivel universitario: Fue el profesor Vinyamata, quién organizó
el primer curso universitario de Mediación y Resolución de Conflictos, en la
Universidad Ramón Llulll de Barcelona hacia 1995 y luego le siguieron la Universidad Oberta de
Catalunya (UOC universidad virtual), la Universidad de Barcelona, la
Universidad Autónoma de Barcelona, la
Universidad Complutense de Madrid, la Universidad de Girona, la de Granada y la
del Paìs Vasco entre otras[11].
Profetas en
tierra ajena.
Por ello, y teniendo en cuenta el progreso de la mediación argentina, resultó
cuanto menos asombrosa y hasta humillante y fue reprobada por toda la doctrina
especializada, universidades y entidades
capacitadoras argentinas, muchas de prestigio internacional,, que se
encomendase la dirección de la capacitación de los mediadores de la Provincia
de Buenos Aires, a un profesor español, a cargo de la edición de libros ajenos,
para una importante editorial peninsular, pero que no era mediador ni docente
de la materia… Sin falsos chauvinismos podemos afirmar que los argentinos éramos
y somos quienes fuimos a enseñarles a los españoles qué era la mediación, porque
teníamos y tenemos una experiencia teórico – práctica, una convicción y un
compromiso en la materia para los que a España aún le faltan muchos años. En casa de herrero, cuchillo de palo, dice el
refrán.
ANTECEDENTES
DE LA MEDIACION PREVIOS A LA NUEVA NORMATIVA ESPAÑOLA.
Algunos autores como Cánovas Leonhart
y Sabuquillo Mateo[12] señalan
algunas experiencias mediadoras que remontan a la ley 30 de 1981 de regulación
del matrimonio, y el procedimiento a seguir en caso de separación, divorcio y
nulidad, pasando por el proyecto presentado en 1991 por la Fundación Familia
Ocio y Naturaleza y elaborado por Bernal y Andrés que estuvo subvencionado por el Ministerio de
Asuntos Sociales de España, pero bien puede afirmarse que en verdad poco se
avanzó en la materia hasta fines de la década del 90, salvo la experiencia
pionera de los Juzgados de Familia de Barcelona como lo señala Pascual Ortuño[13]. El profesor Ortuño dirigió el Proyecto Piloto
de Mediación en dichos Juzgados que estuvo en funcionamiento entre 1992 y 1997.
Las
comunidades autonómicas y la mediación familiar .A nivel legislativo cabe destacar que
la Comunidad Autónoma de Cataluña, hizo referencia en el art 79.2 de su Código
de Familia aprobado por la ley 9/98 de 15 de julio de 1998 a la mediación y sus
características propias de neutralidad, imparcialidad, voluntariedad y
confidencialidad. Ese art.79.2 estableció que “Si vistas las circunstancias del
caso, la autoridad judicial considera que los aspectos indicados en el art.76
(referidos a los efectos de la separación o del divorcio) aún pueden ser
resueltos mediante acuerdo, puede remitir a las partes a una persona o entidad
mediadora con la finalidad de que intenten resolver las diferencias y que
presenten una propuesta de convenio regulador…” Además en su Disposición Final
Tercera se recogían las directrices básicas de la futura ley de mediación a que
hemos hecho referencia más arriba.
Recién en el 2001 en esa misma
Comunidad Autónoma se promulga la primera ley de mediación familiar en España
(Ley 1/2001 de 15 de marzo), que crea el Centro de Mediación Familiar de
Cataluña para cumplir el objetivo de la norma que era el de institucionalizar
potenciar y extender en toda Cataluña la mediación familiar. Esta ley solo
regula la mediación familiar convencional y gratuita para una o ambas partes,
financiada por fondos púbicos y la
mediación también de índole familiar iniciada por sugerencia del juez (sea o no
gratuita). A la Comunidad Autónoma de Cataluña ,le siguió primero la
Comunidad de Galicia por ley 4/2001 y su Reglamento , el decreto 159/2003 del
31 enero la Comunidad Valenciana que dictó la ley 7/2001 de 26 de noviembre, y
la de Canarias por ley 15/2003 del 8 de abril
Estas tres leyes abarcan toda actividad de mediación familiar realizada
en su territorio con independencia de que sea onerosa o gratuita.
Del mismo modo, otras Comunidades
Autónomas, procedieron posteriormente a realizar la regulación legal del
servicio de mediación familiar
El detalle de las normas de mediación
familiar de las comunidades autonómicas españolas era el siguiente, a mayo de
2009 según un trabajo de nuestro distinguido amigo el mediador hispano-
argentino, Dr Franco Conforti[14]
·
Ley de
Mediación de Cataluña, Ley 1/2001, de 15 de marzo
·
Ley de
Mediación de Valencia: Ley 7/2001, de 26 de noviembre
·
Ley de
Mediación de Galicia: Ley 4/2001, de 31 de mayo
·
Ley de
Mediación de Canarias: Ley 15/2003, de 8 de abril
·
Ley de
Mediación de Castilla La Mancha: Ley 4/2005, de 24 de mayo
·
Ley de
Mediación de Castilla y León: Ley 1/2006, de 6 de abril
·
Ley de
Mediación de Islas Baleares: Ley 18/2006, de 22 de noviembre
·
Ley de
Mediación de Madrid: Ley 1/2007, de 21 de febrero
·
Ley de
Mediación de Asturias: Ley 3/2007, de 23 de marzo
·
Ley de
Mediación de Euskadi: Ley 1/2008, de 8 de febrero
·
Ley de
Mediación de Andalucía: Ley 1/2009, de 1 de febrero
Puede decirse que recién con la
reforma del Código Civil en materia de Divorcio y separación, y la Ley de Enjuiciamiento Civil
por la ley 15/2005 se introduce la mediación en el derecho español: en la
disposición adicional 3ª que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes
Generales de un proyecto de ley de mediación.
Otros
desarrollos. Tal como lo señala Farré Salvá[15],
(op.cit. pag.110) la mediación se ha ido extendiendo a otros ámbitos como el
comunitario con un número creciente de ayuntamientos con servicios públicos de
mediación, el socio-escolar (íntimamente
vinculado con los estudios para la paz que han tenido dilatada y fértil
trayectoria en España), y en forma todavía incipiente el penal y el
organizacional. Todos estos avances, no llegaron a la implementación de este
instituto en materia de asuntos civiles y mercantiles a nivel nacional.
La mediación
tuvo que salir por Real Decreto-Ley. Prueba de las resistencias
que tenía y seguramente tiene la mediación en España, es que debió aprobarse
por un Real Decreto-Ley real, atento a que las Cortes habían concluido en el
2011 sus reuniones sin haberse aprobado una ley de mediación sobre asuntos civiles y mercantiles.
Como lo señalan Daniel Jiménez y Oscar Franco en un artículo publicado en el
Portal diario jurídico.com. del 27 de
septiembre de 2011, el proyecto enviado a las Cortes Generales por el
Ministerio de Justicia en abril de 2011 había quedado estancado por la continua
ampliación del plazo para formular enmiendas.
Con ello España estaba incurriendo en
un retraso en la transposición de la Directiva de Mediación Nª 2008/52 de fecha
21 de mayo de 2008 de la Comisión Europea. El objetivo de dicha Directiva
europea era equiparar toda la regulación de los estados miembros sobre los
procedimientos de mediación en los litigios transfronterizos (solo a esos
litigios llegaba su obligatoriedad) aunque invitaba a que los estados miembros
apliquen las mismas reglas a los procedimientos de mediación de carácter
interno. La Directiva tenía que ser incorporada al orden jurídico de los
Estados Miembros antes del 21 de mayo de
2011, pero la Comisión de la Unión Europea, se vió obligada a abrir expediente
a España y a otros ocho Estados miembros entre ellos Francia , los Países Bajos
y el Reino Unido, por no haber notificado aún las medidas adicionales acordadas
para la transposición de la Directiva.
Según lo destaca
el Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia,
Javier Carrascosa González[16]
, en los supuestos
internacionales, la mediación se rige por lo dispuesto en el RD-Ley 5/2012 de 5
marzo 2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 56 de 6
marzo 2012), convalidado por Acuerdo de 29 marzo 2012 (BOE núm. 87 de 11 abril
2012). Sostiene que este RD-Ley
desarrolla en España la Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008 sobre ciertos
aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Afirma acertadamente
que la norma se aplica tanto a la
mediación interna, esto es, aquélla en la que no concurre ningún elemento
extranjero en la misma, como a la mediación internacional, que es la que
presenta elementos extranjeros y dentro de ésta también regula la llamada
mediación "transfronteriza". Veamos ahora
algunas de las principales disposiciones del RD-Ley:
- Definición de mediación. El art 1 del RD-Ley 5/2012 siguiendo muy de cerca el concepto contenido en el art. 3 Directiva 2008/52/CE de 21 mayo 2008).define a la mediación como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador" Nos parece una definición antigua por una parte, porque la mediación ya no se ve actualmente me como un medio de solución de controversias, sino como un instrumento de transformación pacífica de los conflictos, y por otro lado es una definición demasiado amplia, pues omite decir qué funciones cumple la intervención de ese mediador y bajo qué parámetros las llevará a cabo. No obstante, el hecho de no mencionar la palabra acuerdo, ha sido vista por alguna doctrina española (entre ellos los argentinos Bustelo Elicabe Urriol y Lahm), como algo positivo pues su mención desnaturalizaría el propósito de este instituto que es el de que las partes puedan disponer del conflicto como les parezca mejor (ello con fundamento en el principio de autocomposición).
- Ámbito de aplicación El legislador español
ha establecido la mediación como una "institución legal española" para la solución de los conflictos
interpersonales privados. Con ese punto de vista, la norma pretende
regular la "mediación
española", al igual que la LOPJ regula la "jurisdicción
española". Es por tal razón que el Real Decreto Ley fija su propio
"ámbito de aplicación en el espacio", del mismo modo que la LOPJ determina el ámbito en el espacio
(la "extensión y límites") de la jurisdicción española. En tal sentido, el art. 2 RD-Ley 5/2012 condiciona
su aplicación cuando se verifican una serie de circunstancias ó requisitos
materiales. Dos tipos de requisitos se contemplan (art. 2.1 RD-Ley 5/2012):
1º) Debe tratarse de en asuntos civiles o mercantiles y no es necesario que el asunto sea "transfronterizo" o que no lo sea. El problema está en que el Real Decreto ley no define que son "asuntos civiles o mercantiles". El Profesor Carrascosa González dice que para ello debe recurrirse al Derecho sustantivo español; 2º) La mediación no debe afectar a derechos y obligaciones de libre disposición según la legislación aplicable En los supuestos internacionales, se determinará con arreglo a la Ley reguladora de los mismos, precisada a través de las normas de conflicto españolas o europeas aplicables. 2) Según el art.2.1 del RD Ley debe cumplirse además alguno de los siguientes puntos de contacto del asunto con España. a) Las partes en la mediación deben haberse sometido al Real Decreto de modo expreso o tácito. b) En defecto de lo anterior cuanto menos una de las partes debe tener su domicilio en España y la mediación debe efectuarse en territorio español .Además la norma que comentamos, excluye de su ámbito sustantivo de aplicación cuatro materias:las mediaciones penales, la mediación con las administraciones públicas, las mediaciones laborales y las mediaciones sobre consumo. - Conflictos
transfronterizos. Concepto El Art. 3º punto 1 del RD-Ley lo define así: “Un
conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o
reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las
otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de
la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que
resulte aplicable”
El punto 2 del mismo artículo t. establece como se determina el domicilio en los siguientes términos: “En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
El art 27 del RD-Ley regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos y establece que sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, aquellos acuerdos de mediación que ya hubieran adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado, solo podrán ser ejecutados en España cuando esa fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado previa elevación a escritura pública por notario español a pedido de las partes o de una de ellas con el consentimiento de las demás. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español. - Prescripción
y caducidad Del
mismo modo que la ley argentina Nro. 26.589, el procedimiento de mediación
suspende pero no interrumpe el curso de la prescripción y de la caducidad,
mientras dure.(Art.4 RD-Ley) Con ello se
evitan maniobras e intentos dilatorios.
La norma española a diferencia de la legislación argentina y del
proyecto de ley que había sido elevado a las Cortes Generales no fija el tiempo
máximo de duración de la mediación. El
único criterio que existe sobre la duración del proceso es muy general, y surge
del Art 20 que establece que el procedimiento debe ser breve y con el menor
número de audiencias. Otra exigencia es
que el acta de sesión constitutiva del proceso debe firmarse en un plazo
perentorio de “15 días naturales” del momento de iniciada la mediación bajo
apercibimiento de la reanudación del cómputo de los plazos.
- Condiciones
para ejercer de mediador El
art.11 del RD-Ley requiere que los mediadores se hallen en pleno ejercicio de
sus derechos civiles, que no se lo impida la legislación aplicable a su
profesión y también que cuenten con las formación específica para ejercer la
mediación.: Dicha formación deberá
proporcionarles según la norma, los necesarios conocimientos jurídicos ,
psicológicos , de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y de
negociación, a nivel tanto teórico como práctico. Además el mediador debe
suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad de su
actuación en los conflictos en los que intervenga Nos parece llamativo que atento al carácter
“jurídico” de la mediación que se consagra, cualquiera pueda ser mediador sin
ser abogado. No es que estemos
defendiendo la solución que da al tema la ley 26.589, que reserva el ejercicio
de la profesión solo a los abogados,. pero parece un contrasentido que alguien
no instruido suficientemente en el derecho pueda garantizar si un acuerdo es o
no ajustado a la ley. El control de legalidad que hace el notario cuando el
acuerdo se eleva a escritura pública no evitará que le lleguen acuerdos
“contrarios a derecho” autorizados por mediadores no versados en la legislación
aplicable.
- Carácter
ejecutivo de los acuerdos Tal
como surge de la ley argentina 26.589 el acuerdo de mediación tiene el carácter
de título ejecutivo para pedir su cumplimiento.
La norma argentina introdujo la exigencia de la certificación de la
firma del mediador, y el Real D-Ley español requiere la elevación del acuerdo a
escritura pública. Es claro que la
escritura pública da fecha cierta al documento en que se volcó el acuerdo,
certifica la firma de las partes y permite hasta comprobar la personería y
facultades de los eventuales apoderados.
No vemos mal que el notario pueda como dice el Art.25 de la norma
española verificar que se cumplan los requisitos del RD-Ley, pero lo que si
está mal es que sea el notario el que deba verificar que el acuerdo es conforme
a derecho (Art.25). Esa norma solo pudo
haber provenido de la ignorancia del legislador sobre qué es la mediación y sobre
la validez del acuerdo, cuando las partes firmantes son personas capaces, se
trata de materias de libre disposición, no hay menores o incapaces involucrados, y ha
habido suficiente información y asesoramiento letrado. En esos casos lo acordado por las partes no
debe ajustarse a ninguna norma jurídica: pues podría resultae de la libre
voluntad informada de las partes. Claro
que este autor prefiere la ignorancia o la cautela del legislador español, a la
solución desafortunada de la ley de mediación de la provincia de Buenos Aires,
en donde por presión quizás de las Cajas de Abogados, se exige en todos los
casos la homologación judicial de los acuerdos:
allí se dice con bastante hipocresía, que esa homologación es para
verificar que ha habido una justa composición de los derechos: cosa que no se
exige para tantas sentencias judiciales disparatadas que leemos a diario Además la disposición provincial es contraria
al principio básico de confidencialidad de la mediación.
- La mediación
española no es una instancia previa obligatoria. En algunas jurisdicciones como la
argentina o la colombiana, la mediación previa al litigio es una condición de
procedibilidad del juicio. Esta
obligatoriedad no contraviene el carácter voluntario de este procedimiento,
pues se limita a que las partes deben concurrir a la primera audiencia. Se
desconocen las razones de esta orientación del legislador español, que no está
en línea con el proyecto de ley enviado por el Ministerio de Justicia de abril
de 2011ni con otras leyes vigentes en España : en tal sentido cabe destacar que
en el ámbito de la jurisdicción social, el art 63 de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, dispone como requisito previo al proceso, el intento de conciliación o
de mediación ante el órgano administrativo correspondiente o ante el órgano que
asume sus funciones.
- Actuaciones por medios electrónicos: El art.24 del RD-Ley admite que las partes puedan acordar que todas o algunas de las actuaciones de mediación se lleven a cabo por medios electrónicos siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y se cumplan con los principios de la mediación previstos en la norma. Si el objeto de una mediación es una reclamación por menos de 600 Euros, se desarrollará por medios electrónicos salvo que a una de las partes no le sea posible autorizarlos.
Reflexión
Final: Quienes
creemos en la cultura de la mediación, quienes proclamamos la inmensa capacidad
de autocomposición de los conflictos de las personas, los que sostenemos que la
mediación es un paso gigante en el
camino de la construcción de la paz social, los que hemos luchado y seguimos
luchando por su definitiva consolidación en nuestro país y en el mundo, porque
estamos convencidos de sus ventajas, quiénes creemos que la transformación de
los conflictos, en armonía y concordia no pasa necesariamente por el sistema
judicial, aquellos que sostenemos que el
Derecho se afianza cuando se acerca a la gente con soluciones que inspiran
conductas de integridad , empatía, de respeto al diferente, de buena fe , los
que estamos convencidos del poder de la comunicación interpersonal, saludamos
con beneplácito a esta nueva ley de Mediación española. Queda mucho por hacer, pero el desafío es fascinante. Y como decía Antonio Machado, se hace camino
al andar.
Sobre el autor: Silvio Lerer, se graduó como abogado y escribano de la Univ. Nacional
de Buenos Aires y obtuvo un Master en Derecho Comparado en la Southern
Methodist University (S.M.U.) de Dallas, Texas, USA. Es uno de los pioneros de la mediación en la República
Argentina. Es mediador registrado en el Min.de Justicia y Derechos Humanos, y
ex Vicepresidente Segundo de la Unión de Mediadores Prejudiciales (U.M.P.) Fue socio fundador, Secretario y profesor de
Mediación en la Asociación Iberoamericana de Resolución Alternativa de
Conflictos (AIRAD) y en diversas universidades e instituciones capacitadoras
argentinas. Es profesor invitado de Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali , Colombia, Es formador de mediadores, conferencista,
investigador y autor de numerosos trabajos publicados en la Argentina y en el
exterior y autor de tres libros dedicados a esta temática, dos de ellos
publicados en la República de Colombia, Su dirección electrónica es silvio.lerer@gmail.com
[1] Editorial Paidós: para su
colección “Mediación”.
[2] Gedisa : para su colección “PARC, Prevención, Administración y
Resolución de Conflictos”
[3] Gránica: en su colección
“Mediación y Prevención de Conflictos”.
[4] Ariel del Grupo
Planeta: Colección “Conflictología y
Negociación”
[5] Josep Redorta (2004) “Como
analizar los conflictos. La tipología de conflictos como herramienta de
Mediaciòn, Paidós Ibérica Barcelona.
[6] Vinayamata Camp Eduardo :
(2003) Aprender Mediación”, Paidós Ibérica, Barcelona. Vinyamata tiene muchos otros libros, es una
gran figura de la mediación española y dirige el Master Internacional de
Conflictología de la Universidat Oberta de Catalunya..
[7] María Carme Boqué Torremondel (2003) “Guía de Mediación Escolar.
Programa comprensivo de actividades de 6 a 16 años” Octaedro, Barcelona.; (2003) “Cultura de Mediación y Cambio Social”
Gedisa Barcelona; (2005) “Tiempo de
Mediación. Taller de formación de mediadores y mediadoras en el ámbito
educativo” Ediciones CEAC, Barcelona.
[8] Sergi Farré Salvá (2004)” Gestión de Conflictos: taller de mediación.
Un enfoque socioafectivo” Editorial Ariel, Barcelona, obra que va por su cuarta
reimpresión y para nosotros la mejor obra en la materia de autor español.
[9] Daniel J.Bustelo Elicabe Urriol: (1995) “La mediación familiar
interdisciplinaria” Distribuidora Alfaomega, Madrid.
[10] E.Vinyamata “Aprender Mediación” pag. 71
[11] Vinyamata: op.cit,pag,10
[12] Canova Leonhart y Sabuquillo Mateo.
“Las mútiples caras de la Mediación.
Y llegó para quedarse…” Coordinador R.López Martin, Universidat de
Valéncia, sin fecha de impresión.
[13] Pascual Ortuño Muñoz : “La
homologación judicial de los acuerdos en Mediación Familiar” Revista del
Colegio de Psicólogos de Andalucía, numero extra dedicado a la Mediación,
noviembre de 2011.
[14] Franco Confoti “La mediación
en España” Edic.2009 en www.mediate.com
[15] Sergi Farré Salva: op. cit.pàg.110.
[16] Javier Carrascosa
González: La mediación en los conflictos
internacionales entre particulares” Comentario publicado el 25/5/2012 en
www.accursio.com
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