Determinan los requisitos para que la mediación previa obligatoria suspenda el curso de la prescripción. UN FALLO PREOCUPANTE

Nos referiremos al Fallo de la sala M  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil publicado en www.abogados.com.ar que resuelve la apelación interpuesta por la codemandada contra  la resolución que no hizo lugar a la excepción de defecto legal, que se había fundado en el presunto incumplimiento por la actora de la etapa previa y obligatoria de mediación, la apelación se fundò en que se había desconocido lo dispuesto por la ley y vulnerado el  derecho de defensa de la apelante..
La sala M resolvió que a pesar de que la citación a la mediación se efectuara en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara en el juicio  ello era suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y con ello sus efectos suspensivos de la prescripción, sosteniendo en el caso de la mediación privada la ley alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de  que la notificación sea recibida.

En autos "La Torre Josefina Norma c/ Pullella Alberto Francisco s/ daños y perjuicios" – CNCIV - SALA M – fallo del 04/11/2011 , la codemandada  se agravió asimismo por el rechazo de la excepción de prescripción,, al considerar que resulta errónea la sentencia de primera instancia fundamentada en las aludidas notificaciones, pues se encontraba a debidamente acreditado en autos  que su parte  no fue válidamente notificada de la mediación y por lo tanto no eran aptas para suspender el curso de la prescripción.

Excepción de defecto legal: Sobre la excepción de defecto legal, los jueces de la Sala M recordaron que el juez de primera instancia sostuvo que teniendo en cuenta el estado de la causa resultaba disvaliosa la reapertura de la mediación, teniendo en cuenta que fueron convocadas todas las partes y que obra en el expediente el acta que da cuenta de que no pudo arribarse a un acuerdo.

En base a ello, la Sala entendiò que “las quejas de la parte demandada no desvirtúan la decisión adoptada, por cuanto la excepción deducida reconoce una doble función”, siendo “en primer lugar, la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y, por ende, no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y en segundo lugar, la de obstar el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla”.

Los jueces afirmaron que “no puede admitirse en esta etapa que se intente retrotraer el proceso a la instancia de la mediación, pues no sólo está demostrado su fracaso e inoperancia, sino que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio”, mientras que “admitir lo contrario iría contra el propósito de la norma que persigue acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un retardo injustificado, más aún cuando todavía habrá de convocarse a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal ”.Es así que resolvieron que la excepción planteada era improcedente ya que no se advierte que se hubiere colocado a la recurrente en un real estado de indefensión.

Algunos leerán este fallo sin advertir su peligrosidad: los jueces parecen decir que es válido notificar la mediación en cualquier domicilio, incluso en uno inventado o inexistente, con lo cual la mediación se ve frustrada,  aunque en la demanda la notificación se hubiese hecho en otro domicilio. Eso es sencillamente un disparate.   Importa permitir que se borre con un ardid (en argentino chicana) el régimen de mediación prejudicial obligatoria.  Es hasta cínica y omnipotente la sentencia cuando dice que volver a mediación el asunto importaría demorar el trámite del juicio injustificadamente, y peor cuando antes se afirma que la instancia de mediación fracasó y fue inoperante.  Fracasó y fue inoperante, señores jueces, porque se violó la obligación elemental de actuar con probidad, diligencia y buena fe al notificarse la mediación en un domicilio seguramente falso.  Uds. están avalando esas maniobras.   Lo peor no termina allí, pues los camaristas sostienen que no se justifica retrotraer al estado de mediación pues todavía no se convocó a la Audiencia del Art.360.   Allí con la clásica soberbia del poder pretenden decir algo muy equivocado: algo asi como para qué volver a mediación si yo juez voy a hacer la audiencia del Art.360……  Les pedimos a los Sres. Jueces que reflexionen sobre la enormidad de pretender como magos omniscientes resolver todo por la vía de su imperio. LA MEDIACION EXISTE, Y LA AUDIENCIA DEL ART.360 NO LA REEMPLAZA.  Es mas, si hablamos de tiempos, la mediación salva a los litigantes de las enormes demoras de los juicios, y también los protege de las arbitrariedades del proceso judicial y las muchas veces fracasadas e inoperantes audiencia del Art.360.  Porque los jueces no son mediadores y se nota que no lo pueden ser..  Quién sostenga lo contrario que lo pruebe.

Con relación a la excepción de prescripción, los camaristas sostuvieron que “la reforma introducida por el art. 1º de la ley 25.661, cambió el sentido del art. 29 de la ley 24.573, y por ello ahora en los casos a los que se aplica la mediación previa obligatoria, quedan comprendidos dentro del caso previsto en el art. 3986, segundo párrafo”, del Código Civil por lo que “equipara la notificación o el sorteo de la mediación, a la constitución en mora del deudor efectuada de manera fehaciente, razón por la cual corresponde aplicar la suspensión de un año allí prevista”.
También sostuvieron que  “ninguna referencia se hace en cuanto a que el efecto suspensivo sólo subsiste durante el trámite de mediación”.

En el mismo sentido que el juez de primera instancia , la sala M sostuvo que “no obstante que esa citación fue diligenciada en un domicilio distinto al que posteriormente se denunciara, fue suficiente para tener por iniciado el trámite prejudicial y sus efectos suspensivos de la prescripción, pues en el caso de la mediación privada la norma alude al documento auténtico por el cual se intenta poner en conocimiento el inicio del procedimiento de mediación, sin hacer referencia a la necesidad de la efectiva notificación”.

La sala destacó... confirmando la sentencia de primera instancia, que “al haberse suspendido el curso de la prescripción por un año desde la comunicación del trámite de mediación, la pretensión fue deducida con anterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, por cuanto si se computa el lapso que restaba cuando se produjo la suspensión desde que se reanudó su curso, aún no se encontraba cumplido”.
 Señalaron también que “sin perjuicio de que la accionante ha negado la recepción de las cartas documento que le cursara la mediadora interviniente, dado que la interpelación en forma auténtica a que hace referencia la segunda parte del art. 3986 del Código Civil para que se suspenda el curso de la prescripción no operada, no requiere de formas sacramentales, sino que basta que se trate de un requerimiento auténtico de pago de la obligación (conf. Bueres-Highton, "Código Civil...", Ed. Hammurabi 2001, T. 6B, pág. 690 y cc.),

Por lo expuesto , resolvió que “atento el carácter esencialmente restrictivo del instituto analizado -prescripción-“, “debe estarse a la validez de la misma en los términos de las normas transcriptas, debiendo entenderse viva la acción al tiempo de su promoción dentro del plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil, rechazándose los agravios expresados”.

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