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Unión Europea |
El Parlamento Europeo
– Vistos el artículo 67 y el artículo 81, apartado 2, letra g),
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 23 de abril de 2008, respecto de la
Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles(1) ,
– Vistas las audiencias celebradas por la Comisión de Asuntos
Jurídicos el 20 de abril de 2006, el 4 de octubre de 2007 y el 23 de mayo de
2011,
– Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles (2) ,
– Vistos el artículo 48 y el artículo 119, apartado 2, de su
Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos
(A7-0275/2011),
A. Considerando que asegurar un mejor acceso a la justicia es uno
de los objetivos clave de la política de la Unión Europea para establecer un
espacio de libertad, seguridad y justicia; considerando asimismo que el
concepto de acceso a la justicia debe incluir, en este contexto, el acceso a
procedimientos adecuados de solución de controversias para particulares y
empresas,
B. Considerando que el objetivo de la Directiva 2008/52/CE es fomentar
la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y
asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial,
C. Considerando que, con el fin de facilitar el acceso a la
mediación como alternativa viable al enfoque tradicional de confrontación y de
garantizar que las partes que recurran a ella en la Unión Europea puedan contar
con marco jurídico predecible, la Directiva establece principios comunes que
abordan, en particular, los aspectos fundamentales del procedimiento civil,
D. Considerando que, además de la previsibilidad, la Directiva
tiene por objetivo establecer un marco que conserve la principal ventaja de la
mediación: la flexibilidad, considerando que estos dos requisitos deberían
guiar a los Estados miembros a la hora de elaborar la legislación nacional
mediante la cual se aplica la Directiva,
E. Considerando que la Directiva 2008/52/CE también ha sido del
interés de los Estados vecinos y ha tenido una influencia cierta en la
introducción de legislación similar en algunos de estos países,
F. Considerando que los Estados miembros están obligados a dar
cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011, con
excepción del artículo 10, para el que la fecha de cumplimiento era el 21
noviembre de 2010; considerando que, hasta ahora, la mayoría de los Estados
miembros han informado de que han completado el proceso de implementación o lo
completarán antes del plazo y que solo unos pocos Estados miembros (la
República Checa, Austria, Finlandia y Suecia) todavía no han informado del
cumplimiento de las disposiciones de la Directiva,
G. Considerando que el Parlamento Europeo considera que es
importante examinar la aplicación de esta legislación por parte de los Estados
miembros con objeto de recabar las opiniones de los profesionales y de los
usuarios de la mediación, y de determinar si se podría mejorar esta legislación
y la manera de hacerlo,
H. Considerando que, para ello, debe llevarse a cabo un análisis
exhaustivo de los principales enfoques reglamentarios de los Estados miembros
para destacar las buenas prácticas y para extraer conclusiones acerca de
cualquier otra acción a escala europea,
I. Considerando que el plan de acción de la Comisión para la
aplicación del Programa de Estocolmo (COM (2010) 171 final) prevé una
Comunicación relativa a la aplicación de la Directiva sobre la mediación en
2013,
J. Considerando que vale la pena examinar cómo han aplicado los
Estados miembros las principales disposiciones de la Directiva sobre la
mediación en relación con la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales
propongan a las partes que recurran a la mediación (artículo 5), con la
garantía de confidencialidad (artículo 7), con el carácter ejecutivo de los
acuerdos resultantes de la mediación (artículo 6) y con el efecto de la
mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción (artículo 8),
K. Considerando que la Comisión ha incluido en su Programa de
Trabajo para 2011 una propuesta legislativa sobre la resolución alternativa de
litigios,
1. Observa que el requisito de confidencialidad establecido por la
Directiva ya se contemplaba en la legislación nacional de algunos Estados
miembros: en Bulgaria, el Código Civil establece que los mediadores pueden
negarse a testificar sobre un conflicto en el que han mediado; en Francia y
Polonia, la legislación que regula la mediación en el ámbito civil establece
disposiciones similares; señala que, entre los Estados miembros, Italia adopta
un enfoque estricto en cuanto a la confidencialidad de los procedimientos de
mediación, mientras que la reglamentación sueca sobre la mediación establece
que la confidencialidad no es automática y requiere un acuerdo entre las partes
en este sentido; considera que parece necesario un enfoque más coherente;
2. Observa que, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva,
la mayoría de los Estados miembros disponen de un procedimiento por el que se
confiere al acuerdo por el que se establece una mediación la misma autoridad
que a una decisión judicial; señala que ello se logra bien mediante la
presentación del acuerdo ante un órgano jurisdiccional, bien ante notario, y
que, al parecer, algunas legislaciones nacionales han optado por la primera
solución, mientras que, por el contrario, en muchos Estados miembros la
legislación nacional también contempla la opción de la certificación notarial:
por ejemplo, mientras que en Grecia y Eslovenia la legislación establece que un
órgano jurisdiccional puede obligar a un acuerdo de mediación, en los Países
Bajos y en Alemania los acuerdos pueden tener carácter ejecutivo, como
documentos notariales, y en otros Estados miembros, como por ejemplo Austria,
la legislación aplicable permite que los acuerdos tengan carácter ejecutivo
como documentos notariales, sin que el acto jurídico nacional de transposición
haga referencia expresa a dicha posibilidad; pide a la Comisión que garantice
que todos los Estados miembros que no cumplan aún el artículo 6 de la Directiva
lo harán sin demora;
3. Considera que el artículo 8, relativo al efecto de la mediación
sobre los plazos de caducidad y prescripción, es una disposición fundamental en
cuanto que garantiza que a las partes que opten por la mediación con ánimo de
solucionar un litigio no se les impide posteriormente iniciar un proceso
judicial a causa del tiempo transcurrido durante el procedimiento de mediación;
observa que no parece que los Estados miembros hayan planteado aspectos
específicos en relación con este punto;
4. Señala que algunos Estados miembros han optado por ir más allá
de los requisitos básicos de la Directiva en dos ámbitos, a saber, los
incentivos financieros para la participación en la mediación y los requisitos
obligatorios para la mediación; señala que estas iniciativas estatales
contribuyen a solucionar de manera más eficiente las disputas y reducir la
carga de trabajo de los juzgados;
5. Reconoce que el artículo 5, apartado 2, permite a los Estados
miembros establecer la obligatoriedad de la mediación o someterla a incentivos
o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial,
siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho
de acceso al sistema judicial;
6. Observa que algunos Estados europeos han emprendido una serie
de iniciativas para ofrecer incentivos financieros a las partes que opten por
la mediación: en Bulgaria, las partes recibirán un reembolso del 50 % de la
tasa estatal ya abonada para dirimir el conflicto ante los tribunales si lo
resuelven mediante la mediación, y la legislación rumana prevé el reembolso
total de las costas judiciales si las partes resuelven un conflicto jurídico
pendiente a través de la mediación; toma nota de que se encuentra una
disposición similar en la legislación húngara y de que en Italia todos los
actos y acuerdos alcanzados mediante mediación quedan exentos de tasas y
costas;
7. Observa que, junto con los incentivos financieros, algunos
Estados miembros cuyos sistemas judiciales están colapsados han recurrido a
normas que hacen obligatorio el recurso a la mediación; toma nota de que en
dichos casos no pueden someterse los conflictos ante los tribunales hasta que
las partes no hayan intentado resolver los problemas mediante la mediación;
8. Señala que el ejemplo más destacado es el Decreto Legislativo
italiano nº 28, que pretende de esta manera reformar el sistema judicial y
aligerar la carga de trabajo de los tribunales italianos, claramente
congestionados, reduciendo el número de casos y el tiempo promedio de nueve
años necesario para resolver conflictos por la vía civil; observa que, como
cabía esperar, este decreto no ha sido bien recibido por los profesionales, que
lo han impugnado ante los tribunales e incluso se declararon en huelga;
9. Señala que, a pesar de la polémica, los Estados miembros cuya
legislación nacional va más allá de los requisitos básicos de la Directiva
sobre la mediación parecen haber logrado resultados importantes en la promoción
del tratamiento no judicial de los conflictos en materia civil y mercantil;
observa que los resultados obtenidos, en particular, en Italia, Bulgaria y
Rumanía, demuestran que la mediación puede facilitar una resolución
extrajudicial de los conflictos económica y rápida a través de procedimientos
adaptados a las necesidades de las partes;
10. Observa que, en el ordenamiento jurídico italiano, la
mediación obligatoria parece alcanzar el objetivo de descongestionar los
tribunales; no obstante, subraya que la mediación debe promocionarse como una
alternativa viable, económica y rápida de justicia, no como un aspecto obligatorio
del procedimiento judicial;
11. Reconoce los logros alcanzados por los incentivos financieros
previstos por la ley búlgara sobre la mediación; reconoce, no obstante, que
estos se deben también al interés manifestado hace tiempo por la mediación por
el ordenamiento jurídico de Bulgaria, habida cuenta de que la mediación existe
desde 1990 y de que el Centro de Solución de Conflictos - integrado por
mediadores que trabajan por turnos - viene proporcionando diariamente desde
2010 servicios gratuitos de mediación e información para las partes en casos
judiciales pendientes; señala que en Bulgaria fueron objeto de mediación dos
terceras partes de los casos mencionados y que la mitad de los casos se
resolvieron satisfactoriamente mediante la mediación;
12. Toma nota también de los logros de la legislación rumana sobre
la mediación: se han establecido disposiciones sobre los incentivos financieros
y se ha creado el Consejo de Mediación, una autoridad nacional para la práctica
de la mediación con estatuto de órgano jurídico autónomo; señala que este
órgano se consagra plenamente a la promoción de la actividad de mediación, al
desarrollo de normas de formación, a la preparación de los proveedores de
cursos de formación, a la expedición de documentos que acreditan la
cualificación de los mediadores profesionales, a la adopción de un código ético
y a la formulación de propuestas para completar la legislación;
13. Considera que, a la luz de todo lo anterior, el conjunto de
los Estados miembros se encuentra en gran medida en condiciones de aplicar la
Directiva 2008/52/CE antes del 21 de mayo de 2011 y que, mientras algunos
Estados miembros están utilizando diversos enfoques normativos y algunos
Estados se encuentran un poco retrasados, lo cierto es que la mayoría de los
Estados miembros no sólo han dado buen cumplimiento de la Directiva, sino que
en realidad superan los requisitos de la misma;
14. Recalca que las partes que están dispuestas a colaborar para
resolver sus diferencias tienen más posibilidades de trabajar conjuntamente que
enfrentados entre sí; opina que, por tanto, estas partes suelen estar más
receptivas a la hora de considerar la posición de la otra parte y de trabajar
en los aspectos subyacentes de la disputa; considera que a menudo este enfoque
tiene la ventaja añadida de mantener la relación que las partes tenían antes de
la disputa, lo cual es de vital importancia en asuntos de Derecho de familia
donde hay menores implicados;
15. Anima a que la Comisión, en su próxima Comunicación sobre la
aplicación de la Directiva 2008/52/CE, también examine las áreas en las que los
Estados miembros han decidido ampliar las medidas de la Directiva más allá del
ámbito de aplicación previsto;
16. Destaca los aspectos favorables para el consumidor de los sistemas
alternativos de resolución de litigios, que ofrecen soluciones prácticas
personalizadas; en este contexto, pide que se presente sin demora una propuesta
legislativa sobre la resolución alternativa de litigios por parte de la
Comisión;
17. Señala que las soluciones que resultan de la mediación y que
se han establecido entre las partes no podrían ser dictaminadas por un juez ni
por un jurado; opina, por tanto, que es más probable que a través de la
mediación se alcance un resultado satisfactorio para todas las partes; indica
que, debido a ello, hay más posibilidades de que se acepte este tipo de acuerdo
y que el cumplimiento de estos acuerdos de mediación suele ser muy elevado;
18. Opina que es necesario aumentar la sensibilización y el
entendimiento en torno a la mediación, y pide que se adopten más medidas en
relación con la educación, la creciente sensibilización sobre la mediación, el
aumento de la aceptación de la mediación por parte de las empresas y los
requisitos para acceder a la profesión de mediador;
19. Considera que debe alentarse a las autoridades nacionales a
que desarrollen programas dirigidos a fomentar los conocimientos adecuados
sobre la resolución alternativa de litigios; considera que dichos programas
deben tener por objetivo las principales ventajas de la mediación –costes,
índice de éxito y rapidez– y dirigirse a abogados, notarios y empresarios, en
particular de PYME, así como al mundo universitario;
20. Reconoce la importancia de establecer normas comunes para
acceder a la profesión de mediador con objeto de fomentar una mejor calidad de
la mediación y de garantizar un nivel elevado de formación profesional y de
certificaciones en toda la Unión;
21. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución
al Consejo y a la Comisión así como a los Parlamentos de los Estados miembros.
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